Fecha de Publicación: 25/04/1985
Página: 77-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 13

    Compete al Consejo Directivo Central:

1º) Establecer la orientación general a que deberán ajustarse los planes
y programas de estudios primarios, secundarios y de la educación
técnico-profesional.

2º) Aprobar los planes de estudio proyectados por los Consejos
desconcentrados.

3º) Fijar las directivas generales para la preparación de los proyectos
de presupuesto que deberán enviar los Consejos desconcentrados y elaborar,
en su momento, los proyectos definitivos de presupuesto y de rendición de
cuentas.

4º) Representar al Ente en las ocasiones previstas por el artículo 202,
inciso tercero de la Constitución, oyendo previamente a los Consejos
desconcentrados.

5º) Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus
funciones y particularmente el Estatuto de todos los funcionarios del
servicio, con las garantías establecidas en la Constitución y en esta
ley.

6º) Designar a todo el personal del Ente, salvo las designaciones de
personal docente dependiente directamente de los Consejos desconcentrados.

7º) Designar al Secretario General y al Secretario Administrativo del
Consejo Directivo Central con carácter de cargos de particular confianza.

8º) Destituir por ineptitud, omisión o delito, a propuesta de los Consejos
desconcentrados cuando dependieren de éstos y con las garantías que fija
la ley y el Estatuto, al personal docente, técnico, administrativo, de
servicio u otro de todo el Ente.

9º) Destituir a los miembros de los Consejos desconcentrados por cuatro
votos conformes y fundados.

10º) Organizar y realizar, a nivel nacional, el Servicio de Estadística
Educativa.

11º) Organizar y realizar, a nivel terciario, en todo el territorio de la
república la formación y perfeccionamiento del personal docente. A los
efectos, podrá realizar convenios con la Universidad de la República.

12º) Conceder las acumulaciones de sueldo que sean de interés de la
Educación y se gestionen conforme a leyes y reglamentos.

13º) Habilitar a los institutos privados de Educación Primaria, de
Educación Secundaria y de Educación Técnico-Profesional.

14º) Establecer normas y procedimientos de supervisión y fiscalización
para los institutos habilitados, oyendo previamente la opinión del
Consejo desconcentrado que corresponda, así como la de dichos institutos.

15º) Conferir títulos y diplomas y revalidar títulos y diplomas
extranjeros, en dos niveles y modalidades de educación a su cargo.

16º) Ejercer la fiscalización de los institutos habilitados de formación
docente.

17º) Establecer oportunamente mecanismos que posibiliten la consulta a los
estudiantes de los institutos de formación docente y su iniciativa
en los asuntos relativos a éstos.

18º) Resolver los recursos de revocación interpuestos contra sus actos,
así como los recursos jerárquicos.

19º) Delegar en los Consejos desconcentrados y por resolución fundada,
las atribuciones que estime conveniente.
No son delegables las atribuciones que le comete la Constitución de la
República y aquellas para cuyo ejercicio esta ley requiere mayorías
especiales.
Ayuda