Fecha de Publicación: 25/04/1985
Página: 77-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 19

   El Estatuto del Funcionario será dictado por el Consejo Directivo
Central conforme al artículo 204 de la Constitución de la República, a lo
expresado en los artículos 58 a 61 de la misma, a lo establecido en los
1043 artículos 13 y 14 de esta ley y a las bases siguientes:

1º) Acreditar dieciocho años de edad cumplidos para el ejercicio de
    cargos docentes, administrativos y de servicio y estar inscriptos en 
    el Registro Cívico Nacional.
2º) Poseer título habilitante para los Maestros de Educación Primaria.
3º) Establecer que el ingreso al Ente de los egresados de los institutos
    de formación docente se hará por concurso, que podrá ser de méritos, 
    de oposición o mixto.
4º) Proveer, mediante concurso de oposición libre, los cargos de
    profesores de Educación Secundaria, de Educación Técnico-Profesional 
    y de los institutos de formación docente, en los casos en que no 
    estén dispuestos a concursar los egresados de estos últimos. El mismo 
    dará derecho a la efectividad.
5º) Establecer procedimientos para el registro y el ordenamiento de las
    personas sin título de profesor que aspiren a dictar clases con 
    carácter provisional en la Educación Secundaria, en la Educación
    Técnico-Profesional y en los institutos de formación docente.
6º) Establecer que el sistema de concurso será de precepto para ocupar
    en efectividad cualquier cargo de los escalafones docentes del Ente.
7º) El concurso será obligatorio para el ingreso y ascenso del personal
    administrativo.
8º) Establecimiento de las Asambleas de docentes de los institutos,
    liceos y Escuelas de su dependencia así como asambleas nacionales de
    docentes de cada Consejo desconcentrado. Las mismas tendran derecho de
    iniciativa y función consultiva en los problemas técnico-pedagógicos 
    de la rama respectiva y en temas de educación general. Corresponderá 
    su reglamentación al Consejo Directivo Central.
9º) Estipular que la destitución de los funcionarios sólo podrá ser
    resuelta por causa de ineptitud, omisión o delito, previo sumario 
    durante el cual el inculpado haya tenido oportunidad de presentar sus 
    descargos, articular su defensa y producir prueba.


                               CAPITULO VIII

        De las Remuneraciones, Incompatibilidades y Prohibiciones
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