APROBACION DE LA LEY DE EMERGENCIA PARA LA ENSEÑANZA EN GENERAL




Promulgación: 28/03/1985
Publicación: 25/04/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1985
  •    Página: 1035
Referencias a toda la norma

CAPITULO XI - DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE ELECCIONES EN LA UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA

Artículo 36

    Las personas habilitadas para votar que no lo hicieren y que, además,
no justificaren hallarse amparadas en alguna de las causales previstas en
el artículo 35, se harán pasibles de las sanciones siguientes:

A) Si pertenecieren al orden docente o al orden de egresados se les
aplicará una multa de N$ 5.000.00 (nuevos pesos cinco mil). Este monto
será ajustado periódicamente por la Corte Electoral, conforme a los
índices del costo de la vida, efectuados por el Ministerio de Economía y
Finanzas o los que hicieran sus veces.

B) Si pertenecieren al orden estudiantil se les aplicará una sanción que
importará un retraso en sus estudios no inferior a ciento veinte días ni
superior a ciento ochenta, de conformidad con la ordenanza que dictará y
aplicará la Universidad de la República, en forma de que se logre un
margen aproximado de equivalencia entre los alumnos de los distintos
centros de enseñanza.
 Mientras no se dicte dicha ordenanza, los estudiantes sancionados no
podrán rendir exámenes durante dos períodos consecutivos. 
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