REGLAMENTACION DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO




Promulgación: 16/01/2015
Publicación: 29/01/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículos 1 - 
Título 14, 2 - Título 14, 3 - Título 14, 4 - Título 14 Derogada/o, 5 - Título 14, 6 
- Título 14, 7 - Título 14, 8 - Título 14, 9 - Título 14, 9 - BIS Título 
14, 10 - Título 14, 11 - Título 14, 12 - Título 14, 13 - Título 14, 14 - 
Título 14, 15 - Título 14, 16 - Título 14, 17 - Título 14, 18 - Título 14, 
19 - Título 14, 20 - Título 14, 21 - Título 14, 22 - Título 14, 23 - 
Título 14, 24 - Título 14, 25 - Título 14, 26 - Título 14, 27 - Título 14, 
28 - Título 14, 29 - Título 14, 30 - Título 14, 31 - Título 14, 32 - 
Título 14, 33 - Título 14, 34 - Título 14, 35 - Título 14, 36 - Título 14, 
37 - Título 14, 38 - Título 14, 38 - BIS Título 14, 39 - Título 14, 40 - 
Título 14, 41 - Título 14, 41 - BIS Título 14, 42 - Título 14, 43 - Título 
14, 44 - Título 14 Derogada/o, 45 - Título 14, 46 - Título 14, 47 - Título 14, 48 - 
Título 14, 49 - Título 14, 50 - Título 14, 51 - Título 14, 52 - Título 14, 
53 - Título 14, 54 - Título 14 y 55 - Título 14.

CAPITULO II
PERSONAS FÍSICAS, NÚCLEOS FAMILIARES Y SUCESIONES INDIVISAS

Artículo 15

   Valuación de bienes.- Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas, valuarán su patrimonio de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 9° del Título que se reglamenta y a las disposiciones siguientes:

   a) Vehículos automotores, por el valor por el que debió pagarse la Patente de Rodados del año, multiplicado por el factor 25 (veinticinco). A tales efectos no se considerarán bonificaciones ni sanciones de mora. La Dirección General Impositiva proporcionará la información correspondiente.

   Los medios de transporte marítimo y aéreo serán avaluados por el contribuyente. La Dirección General Impositiva podrá impugnar la valuación cuando no la estime razonable.

   b) La moneda extranjera, por la cotización interbancaria tipo comprador billete a la fecha de determinación o en su defecto a la fecha anterior más próxima. Cuando la moneda no se cotice, se calculará su valor de acuerdo al arbitraje correspondiente.

   c) Las participaciones en el capital de los sujetos pasivos de este impuesto, los títulos, acciones y demás valores mobiliarios, se valuarán según corresponda por lo dispuesto por el artículo 95 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007.

   d) Los valores mobiliarios emitidos en el exterior se valuarán por su precio de costo cuando se pueda probar en forma documentada la intervención de corredor de bolsa o institución bancaria, o hubieran sido adquiridos directamente a la entidad emisora. En caso contrario, se tomarán por su valor nominal; si no lo tuvieran se computarán por su valor rentístico el que será equivalente a veinte veces la renta producida en el ejercicio.

   La conversión a moneda nacional se realizará conforme a lo establecido en el literal b).

   e) Los bienes funerarios serán tasados por el contribuyente.

   f) La determinación del valor de los bienes muebles y semovientes de la explotación agropecuaria deberá realizarse en todos los casos en que exista tal explotación, aún cuando los productos obtenidos se utilizaran en un proceso ulterior por el mismo sujeto pasivo. Se incluyen entre los citados bienes las máquinas agrícolas y las cosechas del año en cuanto no hubieran sido comercializadas.

   No se computarán en el activo los créditos por ventas de lana y ganado ovino y bovino efectuadas en el ejercicio que se liquida. Asimismo se excluirán del pasivo los saldos de precios y préstamos para compra de hacienda ovina y bovina.

   Para los restantes créditos por ventas de productos agropecuarios en estado natural, efectuadas en el ejercicio que se liquida, los contribuyentes podrán optar por darles el tratamiento establecido en el inciso anterior. En tal caso, se excluirán del pasivo los saldos de precios y préstamos para la compra de los insumos correspondientes.

   Redúcese al 40% (cuarenta por ciento) el porcentaje del valor fiscal total del inmueble que debe considerarse como ficto de bienes muebles y semovientes de la explotación agropecuaria.

   A los efectos de calcular el ficto dispuesto en este artículo no se considerará el valor de los inmuebles referidos en el artículo 33 del presente decreto.

   g) Los seguros de vida y sus diversas variantes serán computados por el asegurado por el valor de rescate a la fecha de liquidación del tributo.

   h)     Las rentas vitalicias serán computadas por su valor actual a la fecha de liquidación del impuesto, por el tiempo que falta para que el contribuyente cumpla setenta años, con un plazo mínimo de dos años.

   La tasa aplicable para determinar el valor actual será fijada cada año por la Dirección General Impositiva teniendo presente las medias informadas por el Banco Central del Uruguay por el trimestre julio-setiembre de ese ejercicio para empresas medianas y grandes. A partir de la tasa que se fije en el año fiscal 2019, la media será la que resulte de la suma del 70% (setenta por ciento) de la correspondiente a grandes empresas y el 30% (treinta por ciento) de la correspondiente a medianas empresas. (*)

   i)     El valor equivalente del ajuar y muebles de la casa habitación se calculará sobre la totalidad del activo gravado y no gravado, con deducción del pasivo admitido.

   A los efectos del cálculo del valor equivalente del ajuar y muebles de la casa habitación se tomarán en cuenta los bienes comprendidos en el impuesto incluidos los exentos, a menos que se encuentren excluidos por disposiciones particulares.

   Todos los demás bienes y derechos a los que no sea posible aplicar las normas establecidas precedentemente, se valuarán mediante tasación practicada por persona idónea en la materia, pudiendo la Dirección General Impositiva impugnar la tasación.

(*)Notas:
Literal h), inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 23/020 de 27/01/2020 
artículo 3.
Literal h), inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 
408/019 de 30/12/2019 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 408/019 de 30/12/2019 artículo 3, Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015 artículo 15.
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