Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras (Ley Nº
16.072).- Los usuarios de bienes en que se verifique alguna de las
condiciones indicadas en el artículo 39º de la Ley Nº 16.072, de 9 de
octubre de 1989, tendrán a todos los efectos fiscales, el siguiente
tratamiento:
a) computarán en su activo fijo los bienes objeto del contrato. El
costo será determinado en base a los criterios establecidos en el literal
a) del artículo 40º de la mencionada ley.
b) los pagos a realizar, incluso el de la opción de compra,
disminuídos en los intereses a devengar en los ejercicios siguientes,
constituirán pasivo computable.
c) los intereses devengados se incluirán en los gastos financieros,
sin perjuicio de computar también las diferencias de cotización, si la
operación estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes de
precio en su caso.(*)
Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 43º.
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
Decreto Nº 600/988 de 21/09/1988.