APROBADO POR DECRETO Nº 338/996




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

 
Reforma Tributaria -Ley Nº 18.083- (vigencia)

TITULO 14 - IMPUESTO AL PATRIMONIO

Artículo 49-T14

   Oficina recaudadora y contralores. El impuesto se liquidará por
declaración jurada y será recaudado por la Dirección General Impositiva 
en el tiempo y forma que reglamente el Poder Ejecutivo, quien queda
facultado para establecer normas sobre retenciones y pagos a cuenta, sin
la limitación, en el caso de las retenciones, de lo establecido en el
artículo 21º del Título 1 de este Texto Ordenado.(*)

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 56º (Texto
parcial).
Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 192º.
Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 21º.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
      Decreto Nº 600/988 Derogada/o de 21/09/1988.
Ver en esta norma, artículo: 21 - Título 1.
Referencias al artículo
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