APROBADO POR DECRETO Nº 338/996




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

 
Reforma Tributaria -Ley Nº 18.083- (vigencia)

Artículo 54-T14

   Sobretasa del Impuesto al Patrimonio.- Créase una sobretasa del  
Impuesto al Patrimonio que recaerá sobre la totalidad del patrimonio 
afectado a explotaciones agropecuarias. La alícuota única aplicable 
sobre el total del patrimonio, será la que corresponda a la categoría 
indicada en el cuadro que sigue, según sea el monto de los activos 
afectados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 de este Título: 

     Valor de los activos afectados en unidades indexadas
Categoría      De más de      Hasta      Alícuota
A      12.000.000          30.000.000      0,70%
B      30.000.000          60.000.000      1,00%
C      60.000.000         150.000.000      1,30%
D     150.000.000                          1,50%

   A efectos de la inclusión en la Categoría A se requerirá, además, 
que se trate de entidades incluidas en el artículo 52 de este Título. 

   Los contribuyentes deberán realizar individualmente el cálculo 
dispuesto sobre el total de sus activos a efectos de determinar la 
alícuota aplicable. Sin perjuicio de ello, cuando se verifique la 
existencia de una unidad económico administrativa se considerará, a 
los efectos de la categorización para la sobretasa, la suma de los 
activos referidos, afectados a la unidad económico administrativa, de 
todas las entidades que la integran. La sobretasa así determinada se 
aplicará a la parte del patrimonio afectado a explotaciones 
agropecuarias e integrado a la unidad económico administrativa por el 
contribuyente, siempre que supere la alícuota individualmente 
determinada.

   Las entidades residentes incluidas en la Categoría A del presente 
artículo aplicarán la alícuota sobre la parte del patrimonio que surja 
de la relación entre el capital al portador y el total del capital 
integrado, considerados al cierre del ejercicio económico. Cuando las 
participaciones patrimoniales sean nominativas, pero los titulares de 
las mismas no sean personas físicas, la referida participación 
nominativa se considerará al portador a efectos de la aplicación de lo 
dispuesto en el presente inciso.

   Las normas aplicables al Impuesto al Patrimonio que dispongan que 
los activos afectados a la explotación agropecuaria se encuentran 
exentos, excluidos o que son no computables, no serán de aplicación a 
la sobretasa que se crea por el presente artículo.

   A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el valor de  
los inmuebles rurales, de los bosques comprendidos en la Ley N° 15.939, 
de 28 de diciembre de 1987, modificativas y concordantes (Ley Forestal) 
y de los montes citrícolas, podrá computarse por el valor determinado 
de acuerdo al inciso tercero del literal A) del artículo 9° de este 
Título. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.088 de 14/06/2013 artículo 17.
Reglamentado por: Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015.
Ver en esta norma, artículo: 55 - Título 14.
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