Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras (Ley Nº
16.072).- En los casos mencionados en el artículo 39º de la Ley Nº
16.072, de 9 de octubre de 1989, las instituciones acreditantes tendrán,
a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:
a) no computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del
contrato.
b) el monto actualizado de las prestaciones a recibir, incluso el de
la opción de compra, constituirá activo computable fiscalmente. El monto
de las prestaciones previstas en el contrato se actualizará a la tasa de
interés que se hubiere pactado. En caso de no haberse estipulado la tasa,
se calculará en base a la última publicada de acuerdo a lo dispuesto por
el inciso cuarto del artículo 15º de la Ley Nº 14.095, de 17 de noviembre
de 1972, en la redacción dada por el artículo 3º del Decreto-Ley Nº
14.887, de 27 de abril de 1979.(*)
Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 4lº.
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
Decreto Nº 600/988 de 21/09/1988.