REGLAMENTACION DE LAS LEYES NOS. 18.731 Y 18.732 A FIN DE OPERATIVIZAR EL INGRESO DE NUEVOS COLECTIVOS AL SEGURO NACIONAL DE SALUD




Promulgación: 27/06/2011
Publicación: 06/07/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2011
  •    Página: 1367
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 18.731 de 07/01/2011,
      Ley Nº 18.732 de 07/01/2011,
      Ley Nº 18.211 de 05/12/2007 artículos 55, 61 y 71,
      Ley Nº 15.852 de 24/12/1986 artículo 7,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículos 8, 41 y 48.
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto en las Leyes N° 18.731 de 7 de enero de 2011 y N°
18.732 de 7 de enero de 2011, respecto del ingreso de nuevos colectivos al
Seguro Nacional de Salud, ajustes al régimen de contribuciones personales
al Fondo Nacional de Salud, modificaciones al régimen de Cajas de Auxilio
o Seguros Convencionales de Enfermedad y continuidad del amparo de menores
y mayores con discapacidad;

RESULTANDO: que es necesario reglamentar las normas referidas, para
operativizar dichos ingresos, detallar la forma en que se deberán realizar
los aportes personales al Fondo Nacional de Salud y explicitar derechos y
deberes de los nuevos beneficiarios del Seguro Nacional de Salud;

CONSIDERANDO: I) que la Ley N° 18.731 determina el ingreso de jubilados y
pensionistas, de profesionales universitarios y de trabajadores amparados
por cajas de auxilio o seguros convencionales; establece ajustes en el
régimen de contribuciones personales al Fondo Nacional de Salud, introduce
modificaciones al régimen de cajas de auxilio o seguros convencionales de
enfermedad y prevé la extensión del amparo del Seguro Nacional de Salud
para menores de edad y mayores con discapacidad en caso de pérdida del
derecho al mismo de quienes lo generan para ellos;

II) que la Ley N° 18.732 establece la incorporación al Seguro Nacional de
Salud de los afiliados a la Caja Notarial de Seguridad Social, sin
perjuicio de la subsistencia del Fondo Sistema Notarial de Salud a los
efectos de brindar prestaciones complementarias a las de dicho seguro;

III) que ambas leyes avanzan en la concreción del principio rector del
Sistema Nacional de Salud de cobertura universal de los habitantes
residentes en el país;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por las Leyes Nros.
18.731 y 18.732;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     Actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

   

CAPÍTULO I. INGRESO DE NUEVOS COLECTIVOS AL SEGURO NACIONAL DE SALUD

Artículo 1

 El Banco de Previsión Social controlará el cumplimiento de los requisitos
exigidos para la incorporación de nuevos colectivos al Seguro Nacional de
Salud de conformidad con lo dispuesto por las Leyes N° 18.731 de 7 de
enero de 2011 y N° 18.732 de 7 de enero de 2011, y habilitará su ingreso
al padrón de beneficiarios del mismo, de conformidad con las instrucciones
de la Junta Nacional de Salud.-

Artículo 2

 La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, la
Caja Notarial de Seguridad Social, la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Bancarias y las entidades aseguradoras que sirvan prestaciones de las
incluidas en el Título IV de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995
proporcionarán al Banco de Previsión Social, en el tiempo y forma que este
determine, los datos  correspondientes a los jubilados y pensionistas a su
cargo, incluyendo los montos de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y
prestaciones de pasividad similares que dichas cajas les sirvan.-
Asimismo, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios, la Caja Notarial de Seguridad Social y la Dirección
General Impositiva proporcionarán al Banco de Previsión Social los datos
registrales de profesionales universitarios y otros activos afiliados a
las mismas.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 40.

Artículo 3

 Quienes, no siendo afiliados a la Caja Notarial de Seguridad Social,
perciban de ella haberes pensionarios, ingresarán al Seguro Nacional de
Salud en los plazos y condiciones establecidos por el Artículo 1° de la
Ley N° 18.731. Cuando les corresponda realizarlos, dicha Caja retendrá sus
aportes al Fondo Nacional de Salud y los vertirá al mismo, a través del
Banco de Previsión Social.-

Artículo 4

 Las Cajas de Auxilio o seguros convencionales de enfermedad a que refiere
el Artículo 23 de la Ley N° 18.731 proporcionarán al Banco de Previsión
Social la nómina de jubilados amparados por las mismas. Ingresarán al
Seguro Nacional de Salud en las condiciones establecidas por los Artículos
25 y 26 de la misma ley sólo aquellos cuya cobertura integral de salud
fuera íntegramente financiada por la caja respectiva a la fecha de entrada
en vigencia de la Ley N° 18.731. En caso contrario, su ingreso se regirá
por lo dispuesto en el Artículo 1° de dicha Ley.-
A los beneficiarios de las referidas cajas de auxilio o seguros
convencionales de enfermedad que se jubilen a partir del 1° de julio de
2011 les serán aplicables los incisos primero y segundo del Artículo 62 de
la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007 y concordantes. A partir de que
se acojan al beneficio de la jubilación, cesará a su respecto la
aplicación de lo dispuesto en el Inciso 5° del Artículo 24 de la Ley N°
18.731, debiendo realizar todos sus aportes personales para el Fondo
Nacional de Salud.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 40.

Artículo 5

 Para la identificación de los jubilados y pensionistas que ingresarán al
Seguro Nacional de Salud de conformidad con lo dispuesto en los Numerales
1 y 2 del Artículo 1° de la Ley N° 18.731, se utilizará la información
existente en el Registro Único de Cobertura Asistencial Formal (RUCAF) que
administra el Ministerio de Salud Pública, la que será proporcionada por
el mismo al Banco de Previsión Social en el tiempo y forma que convengan
ambos organismos.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 40.

Artículo 6

 A los efectos de la incorporación al Seguro Nacional de Salud de los
jubilados y pensionistas a que refiere el numeral 1) del Artículo 1° de la
Ley N° 18.731, se observarán las siguientes reglas:
a) Se computará su edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley
   citada.
b) Se computará su nivel de ingresos tomando en cuenta la suma de los
   montos nominales que en concepto de jubilaciones, pensiones y otras
   prestaciones de pasividad similares que generen derecho al amparo del
   Seguro Nacional de Salud, perciban al último día del mes inmediato
   anterior a la fecha de la efectiva incorporación a dicho seguro.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

 El nivel de los ingresos que perciban los jubilados a que refiere el
Numeral 3 del Artículo 1° de la Ley N° 18.731 se computará al último día
del mes inmediato anterior a la fecha de su efectiva incorporación al
Seguro Nacional de Salud, en la forma dispuesta por el literal b) del
Artículo 6° del presente Decreto.-

Artículo 8

 La apreciación del nivel de ingresos de los jubilados y pensionistas a
que refieren los numerales 1 y 3 del Artículo 1° de la Ley N° 18.731, se
realizará por única vez al momento de su incorporación efectiva al Seguro
Nacional de Salud, no perdiéndose la calidad de beneficiario si tales
condiciones varían en el futuro.-

Artículo 9

 La renuncia al amparo del Seguro Nacional de Salud, a que
refiere el Inciso 4 del Artículo 3 de la Ley N° 18.731, deberá ser
realizada personalmente, o por poder debidamente otorgado, por los
jubilados y pensionistas incluidos en el Numeral 2° del Artículo l° de la
misma Ley, ante el prestador de salud en el que estuviera registrado al 1°
de diciembre de 2010, debiendo constar la fecha en que la misma fue
recepcionada. Dicha renuncia podrá efectivizarse en cualquier momento, a
partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto y en caso
de ser realizada antes del 30 de junio de 2012 inclusive, adquirirá
efectividad a partir del 1° de julio de 2012, pudiendo ser revocada por el
beneficiario en la misma forma indicada en el Inciso anterior, hasta el 30
de junio de 2012.
Si la renuncia se realizara entre el 1° de julio y el 31 de agosto de
2012, se le reintegrarán al beneficiario los aportes retenidos como
consecuencia de la inclusión que se reglamenta.
Si la renuncia se realizara a partir del 1° de setiembre de 2012, la
obligación de aportar al Fondo Nacional de Salud, cesará a partir del
primer día del mes siguiente al de la presentación de la misma. Cualquiera
sea el momento en que se hubiere renunciado al amparo del Seguro Nacional
de Salud, la reincorporación al mismo será obligatoria desde el 1° de
julio de 2016. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 149/012 de 08/05/2012 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 221/011 de 27/06/2011 artículo 9.

Artículo 10

 En el caso de hijos menores de 18 años o mayores de esa edad con
discapacidad, incluyendo a los del cónyuge o concubino a cargo, que
perciban jubilaciones, pensiones o prestaciones de pasividad similares que
les concedan el beneficio del Seguro Nacional de Salud, cesará a su
respecto el amparo a que refiere el Artículo 64 de la Ley N° 18.211 a
partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se incorporen por
derecho propio a dicho seguro. A partir del mismo momento también deberán
aportar al Fondo Nacional de Salud sobre los referidos ingresos según lo
disponen los Artículos 61° y 66° de la misma Ley y cesará la obligación
del aporte complementario de sus generantes, excepto cuando en el mismo
estuvieran incluidos otros beneficiarios.-

Artículo 11

 Los jubilados y pensionistas, que a la fecha de entrada en vigencia de la
Ley N° 18.731 ya contaran con cobertura del Seguro Nacional de Salud como
activos o como pasivos, con excepción de los jubilados que la hubieran
obtenido al amparo de los Artículos 186 y 187 de la Ley N° 16.713 de 3 de
setiembre de 1995 y del Artículo 63 de la Ley N° 18.211, a partir del mes
siguiente al de la entrada en vigencia del presente Decreto deberán
realizar los aportes al Fondo Nacional de Salud sobre el total de sus
ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares
que concedan el derecho al amparo de dicho seguro, según lo determina el
Inciso 5 del Artículo 3° de la Ley N° 18.731.-
Para los jubilados incorporados al Seguro Nacional de Salud al amparo de
los Artículos 186 y 187 de la Ley N° 16.713 y del Artículo 63 de la Ley N°
18.211, lo establecido en el inciso anterior comenzará a regir a partir de
que los comprendan las condiciones determinadas en los literales A, B, C,
D y E del Numeral 1 del Artículo 1° de la Ley N° 18.731 y les dará derecho
a incorporar al Seguro Nacional de Salud a sus hijos menores de 18 años o
mayores de esa edad con discapacidad, incluyendo a los de su cónyuge o
concubino a cargo. Respecto de los cónyuges o concubinos de estos
beneficiarios será aplicable lo previsto en el Artículo 2° de la Ley N°
18.731.-
Cada organismo de seguridad social tomará en cuenta la suma de los montos
nominales de las jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad
similares que sirva, y aplicará sobre ella los porcentajes de aportación
previstos en los Artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211.-

Artículo 12

 El valor promedio de las cuotas de afiliación individual para las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva al mes de diciembre de 2010
se establece en $ 1.150 (un mil ciento cincuenta pesos uruguayos) y se
reajustará según lo establece al artículo 6° de la Ley N° 18.731. A los
efectos de lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 3 de la Ley N°
18.731, a dicho valor deberá adicionársele el valor de la cuota del Fondo
Nacional de Recursos.-

Artículo 13

 La determinación del costo promedio equivalente para el Seguro Nacional
de Salud previsto en el Inciso 3° del Artículo 55 de la Ley N° 18.211, en
la redacción dada por el Artículo 9 de la Ley N° 18.731, tiene en cuenta
el valor promedio intertemporal de las cuotas salud previstas en el Inciso
2° del referido Artículo 55, el valor de la cuota del Fondo Nacional de
Recursos y el costo de administración del referido seguro.-
Se entiende por valor promedio intertemporal el valor promedio individual
de las cuotas salud durante toda la vida del beneficiario del Seguro
Nacional de Salud, y se determinará teniendo en cuenta los siguientes
componentes:
a) El valor promedio intertemporal del componente cápita de la cuota
   salud, teniendo en cuenta la estructura de cápitas según tramo de edad
   y sexo, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 26 del Decreto N°
   2/008 de 8 de enero de 2008 y la expectativa de vida de la población.-
b) El valor del componente metas de la cuota salud.-
El costo de administración del Seguro Nacional de Salud, a los efectos del
cálculo del costo promedio equivalente para dicho seguro, se fija en 5%
(cinco por ciento), porcentaje que se aplicará a la suma de la cuota del
Fondo Nacional de Recursos y del valor promedio intertemporal de las
cuotas salud definido en el inciso anterior del presente Artículo.-
Teniendo en cuenta lo establecido en los incisos 1°, 2° y 3 del presente
Artículo, el valor del costo promedio equivalente para el Seguro Nacional
de Salud para el mes de enero de 2011 se establece en $ 1.348,23 (un mil
trescientos cuarenta y ocho pesos uruguayos con veintitrés centésimos).
Dicho valor se reajustará en las mismas oportunidades que determine el
Poder Ejecutivo para las cuotas salud, teniendo en cuenta el porcentaje de
aumento que el mismo autorice para el valor de las cápitas y del
componente metas, así como también la variación que hubiese registrado el
valor de la cuota del Fondo Nacional de Recursos.-

Artículo 14

 La movilidad de los jubilados y pensionistas incluidos en el Artículo 1°
de la Ley N° 18.731 y la de las personas para quienes ellos generen el
amparo del Seguro Nacional de Salud, entre prestadores que integren el
mismo, observará las siguientes reglas:
a) Los jubilados y pensionistas incluidos en el Numeral 1 del Artículo
   1° de la Ley N° 18.731, dispondrán de 30 (treinta) días contados a
   partir de la fecha en que generen el derecho al amparo de dicho seguro
   para registrarse en el prestador que elijan entre los que hayan firmado
   con la Junta Nacional de Salud el anexo del contrato de gestión a que
   refiere el Artículo 7° de la Ley N° 18.731. De no elegir prestador en
   dicho plazo, el Banco de Previsión Social los registrará de oficio con
   carácter provisorio en la Administración de Servicios de Salud del
   Estado. El registro quedará firme cuando los beneficiarios manifiesten
   su voluntad de permanecer en dicho prestador o elijan otro, momento a
   partir del cual comenzará a contarse el plazo de 5 (cinco) años de
   permanencia obligatoria en un mismo prestador que establece el Inciso
   1° del Artículo 8 de la Ley N° 18.731.-
   Si luego de haber elegido un seguro integral, el beneficiario decidiera
   trasladar su registro a la Administración de Servicios de Salud del
   Estado o a una institución de asistencia médica colectiva, el pago a
   estas entidades se regirá por lo dispuesto en el Inciso 1° del Artículo
   4 de la Ley N° 18.731.-
   En todos los supuestos previstos en este literal, será de aplicación
   lo dispuesto en el Artículo 25 del Decreto N° 2/008.-
   En los casos en que se verifiquen cambios de prestador al amparo de
   lo dispuesto en los dos incisos anteriores, para el plazo de
   permanencia obligatoria de 5 (cinco) años en un mismo prestador se
   computarán los sucesivos períodos de registro en las instituciones
   referidas.-
b) Los jubilados y pensionistas incluidos en el Numeral 2 del Artículo
   1° de la Ley N° 18.731, a partir del 1° de julio de 2012 deberán
   permanecer por 5 (cinco) años en el prestador privado en el que estaban
   registrados al 1° de diciembre de 2010.-
   En caso de que entre el 1° de diciembre de 2010 y el 1° de julio de
   2012 hubieren cambiado de prestador y documentaran razones justificadas
   de continuidad asistencial en el último en el que estuvieran
   registrados, la Junta Nacional de Salud podrá autorizar
   excepcionalmente o que continúen en el mismo durante los 5 (cinco) años
   de permanencia obligatoria que establece el inciso 2° del Artículo 8 de
   la Ley N° 18.731. En tal caso, el pago a este prestador se regirá por
   lo dispuesto en el Inciso 2° del Artículo 4 de la Ley N° 18.731.-
   Si el prestador en el que debieran permanecer registrados no hubiera
   firmado con la Junta Nacional de Salud el anexo del contrato de gestión
   a que refiere el Artículo 7 de la Ley N° 18.731, deberán registrarse en
   otro prestador que sí lo haya hecho en un plazo de 30 (treinta) días
   contados a partir del 1° de julio de 2012. De no elegir prestador en
   dicho plazo, se aplicará lo dispuesto en los Artículos 7 y 25 del
   Decreto N° 2/008 y en el Artículo 4 del Decreto N° 3/2011 de 5 de enero
   de 2011. En tal caso, el pago al prestador se regirá por lo dispuesto
   en el Inciso 1° del Artículo 4 de la Ley N° 18.731.-
   Quienes hubieran estado registrados o se registren en un seguro
   integral hasta el 30 de junio de 2016 podrán cambiarse a una
   Institución de Asistencia Médica Colectiva en los términos del Literal
   del Inciso 2° del Artículo 25 del Decreto N° 2/008 o a la
   Administración de Servicios de Salud del Estado, en cuyo caso sus
   aportes al Fondo Nacional de Salud se regirán por lo dispuesto en el
   Inciso 2° del Artículo 3 de la Ley N° 18.731 y el pago a la entidad en
   la que se registren se regirá por lo dispuesto en el Inciso 1° o en
   inciso 2° del Artículo 4 de la misma Ley, según corresponda.-
   (*)
c) Los jubilados incluidos en el Numeral 3 del Artículo 1° de la Ley
   N° 18.731, elegirán prestador de conformidad con la reglamentación
   general aplicable al momento de su incorporación al Seguro Nacional de
   Salud.-
d) Los cónyuges y concubinos a que refiere el Artículo 2° de la Ley N°
   18.731 elegirán prestador de conformidad con la reglamentación general
   aplicable a partir del 1° de julio de 2016.-
e) La elección de prestador para los hijos menores de 18 años o
   mayores de esa edad con discapacidad, incluyendo a los del cónyuge o
   concubino a cargo, para quienes los respectivos jubilados y
   pensionistas generen el derecho al amparo del Seguro Nacional de Salud,
   se realizará de conformidad con la reglamentación general aplicable.-
   La obligación de permanecer 5 (cinco) años en un mismo prestador de
   las personas incluidas en los Literales a y b del Inciso anterior del
   presente Artículo, no obsta a la aplicación de las causales
   excepcionales de cambio de prestador habilitadas por la reglamentación
   general aplicable. En estos casos, al nuevo prestador se le pagará de
   acuerdo al Inciso 1° del Artículo 4 de la Ley N° 18.731.-

(*)Notas:
Literal b), inciso final suprimido/s por: Decreto Nº 187/016 de 20/06/2016 
artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 221/011 de 27/06/2011 artículo 14.
Referencias al artículo

Artículo 15

 A partir del 1° de julio de 2011, las personas amparadas por Cajas de
Auxilio o Seguros Convencionales de Enfermedad a que refiere el Artículo
23 de la Ley N° 18.731, los afiliados a la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de Profesionales Universitarios y a la Caja Notarial de
Seguridad Social, que ya fueran beneficiarios del Seguro Nacional de
Salud, podrán elegir prestador en el plazo de 30 (treinta) días contados a
partir de la fecha en que generen el derecho al amparo de dicho seguro
como integrantes de los referidos colectivos.-
De no hacerlo en ese plazo, quedará firme su registro en el prestador en
el que se encontraban al amparo del Seguro Nacional de Salud, sin
perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 25 del Decreto
N° 2/008.-
Quienes no fueran beneficiarios del Seguro Nacional de Salud, deberán
elegir prestador de conformidad con lo dispuesto en el Decreto N° 2/008 y
en el Artículo 4 del Decreto N° 3/011.-

   

CAPÍTULO II. CONTRIBUCIONES AL FONDO NACIONAL DE SALUD POR SERVICIOS
PERSONALES FUERA DE LA RELACIÓN DE DEPENDENCIA

Artículo 16

 El aporte al Fondo Nacional de Salud a cargo de los sujetos prestadores
de servicios personales fuera de la relación de dependencia, es una
contribución especial de seguridad social de carácter personal y directo,
que grava los ingresos anuales obtenidos por las personas físicas.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.

Artículo 17

 El Banco de Previsión Social, en el ejercicio de sus cometidos de
administración tributaria, administrará los aportes al Fondo Nacional de
Salud correspondiente a los sujetos que obtengan ingresos originados en la
prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia.-
La Dirección General Impositiva colaborará en la fiscalización de dichos
aportes, debiendo comunicar en todos los casos al Banco de Previsión
Social las diferencias detectadas en materia de ingresos, renta neta
fiscal y, en general, todos aquellos aspectos que incidan en su
determinación, así como cualquier incumplimiento en materia de pagos y
obligaciones formales.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

Artículo 18

 El Banco de Previsión Social establecerá las formalidades que deberán
cumplir los sujetos a que refiere el Artículo 17 del presente Decreto, en
lo referente a su incorporación al Seguro Nacional de Salud y al
cumplimiento de sus obligaciones para con el Fondo Nacional de Salud.-

Artículo 19

 El Banco de Previsión Social inscribirá, de oficio y con carácter
provisorio, a los presuntos beneficiarios del Seguro Nacional de Salud, a
partir de la información que al 30 de abril de 2011 hubiera recibido de la
Caja Notarial de Seguridad Social, de la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de Profesionales Universitarios y de la Dirección General Impositiva.-
El Banco de Previsión Social pondrá dicha información a disposición de los
sujetos a que refiere el inciso anterior, quienes deberán ratificarla o
rectificarla antes del 30 de junio de 2011.-
Deberán ratificar quienes se encuentren en el supuesto de Inciso 1° del
Artículo 70 de la Ley N° 18.211, en la redacción dada por el Artículo 12
de la Ley N° 18.731.-
También deberán ratificar la inscripción o inscribirse en el Banco de
Previsión Social las personas físicas que al 1° de julio de 2011 se
encontraran realizando actividad remunerada fuera de la relación de
dependencia, con prescindencia de la efectiva percepción de los
correspondientes ingresos.-
Quienes no ratifiquen la información a que refiere el Inciso 2° del
presente Artículo dentro del plazo establecido en el mismo, no tendrán
acceso a los beneficios del Seguro Nacional de Salud hasta tanto se
inscriban por los mecanismos referidos en los incisos siguientes, sin
perjuicio de las obligaciones que eventualmente hubieren generado para con
el Fondo Nacional de Salud.-
Quienes inicien o reinicien la actividad a partir del 1° de mayo de 2011,
así como quienes no hayan sido incluidos en lo dispuesto por el Inciso 1°
del presente Artículo, tendrán plazo hasta el 30 de junio del mismo año
para efectuar su inscripción en el Banco de Previsión Social.-
A partir del 1° de julio de 2011 se regirán por las normas generales de
inscripción.-
Los contribuyentes propietarios de empresas unipersonales registradas ante
el Banco de Previsión Social, que presten total o parcialmente servicios
personales fuera de la relación de dependencia, deberán adecuar su
inscripción a efectos de ajustarse a las disposiciones contenidas en el
Inciso 2° del Artículo 71 de la Ley N° 18.211 en la redacción dada por el
Artículo 15 de la Ley N° 18.731. A tales efectos dispondrán de plazo hasta
el 30 de junio de 2011. Las ratificaciones y las inscripciones o
adecuaciones de las mismas que se realicen fuera del plazo indicado, así
como todo otro incumplimiento de las obligaciones formales generarán las
sanciones que correspondan.-

Artículo 20

  Están incluidas en el régimen que se reglamenta en el presente Capítulo
las personas físicas residentes que presten servicios personales fuera de
la relación de dependencia, por sí o a través de las entidades
comprendidas en el Artículo 7° del Título 7 del Texto Ordenado de 1996. A
estos efectos, se consideran residentes fiscales en territorio nacional
quienes estén incluidos en cualquiera de las circunstancias establecidas
por el Artículo 6 del Título 7 del Texto Ordenado de 1996.-

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 07/07/2011.

Artículo 21

 Las tasas correspondientes a los aportes al Fondo Nacional de Salud,
serán las previstas en el Inciso 7 del Artículo 61 y en el Artículo 66 de
la Ley N° 18.211.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.

Artículo 22

 Los sujetos incluidos en el régimen que se reglamenta en el presente
Capitulo deberán realizar anticipos mensuales a cuenta de los aportes al
Fondo Nacional de Salud, aplicando las tasas a que refiere el Artículo 21
del presente Decreto sobre las bases de cálculo que se detallan, según
corresponda:
a) 70% (setenta por ciento) sobre los ingresos mensuales
   correspondientes a servicios personales prestados fuera de la relación
   de dependencia, para los contribuyentes comprendidos en el Impuesto a
   la Renta de las Personas Físicas (IRPF).-
b) Relación entre la renta neta fiscal respecto de los ingresos
   gravados de cada ejercicio, multiplicada por los ingresos mensuales
   gravados, para los contribuyentes comprendidos en el Impuesto a la
   Renta de las Actividades Económicas (IRAE). Si a la fecha en que deba
   efectuarse el pago del anticipo no se hubiera obtenido la relación
   indicada por no haber vencido el plazo de presentación de la
   correspondiente declaración jurada, deberá calcularse ese anticipo en
   base a la relación utilizada para el último anticipo del ejercicio
   anterior. En caso de no poder obtenerse la citada relación, sea por
   inicio de actividades o por pasar a quedar comprendido en el IRAE, el
   anticipo se determinará aplicando las tasas correspondientes sobre el
   48% (cuarenta y ocho por ciento) de los ingresos gravados.-
   A los efectos de determinar el anticipo mensual, las entidades
   comprendidas en el Artículo 7 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, que
   obtengan ingresos por la prestación de servicios personales fuera de la
   relación de dependencia, atribuirán mensualmente los referidos ingresos
   a sus socios o integrantes, según las normas o contratos aplicables a
   cada caso. Si la entidad liquidara el Impuesto a las Rentas de las
   Actividades Económicas (IRAE), la atribución se realizará aplicando a
   los ingresos mensuales la relación entre la renta neta fiscal y los
   ingresos gravados del ejercicio anterior; en caso de no poder obtenerse
   la citada relación, será de aplicación lo dispuesto en el Literal b del
   presente Artículo.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 24, 25, 27 y 41.

Artículo 23

 A los efectos de determinar el anticipo mensual, los titulares de
empresas unipersonales que además de percibir ingresos provenientes de la
prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia,
desarrollen otra actividad comprendida en el Literal a) del Artículo 2 de
la Ley N° 18.131 de 18 de mayo de 2007, observarán las siguientes reglas:
a) Por los ingresos provenientes de la prestación de servicios
   personales fuera de la relación de dependencia, aplicarán el régimen
   que se reglamenta en el presente Capítulo.-
b) Por los restantes ingresos aplicarán el régimen vigente al 30 de
   junio de 2011.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 25, 27 y 41.

Artículo 24

 Para los sujetos que perciban exclusivamente ingresos provenientes de la
prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia, a
la cifra mensual resultante de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 22
del presente Decreto, se le adicionará un complemento hasta cubrir la
diferencia con el costo promedio equivalente para el Seguro Nacional de
Salud establecido en el Inciso tercero del Artículo 55 de la Ley N°
18.211, en la redacción dada por el Artículo 9 de la Ley N° 18.731. En los
meses en que no se generen ingresos computables a estos efectos, y sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo siguiente del presente Decreto,
deberán cubrir de forma íntegra el referido costo promedio equivalente.-
Los montos efectivamente pagados de acuerdo a lo dispuesto en el inciso
anterior, se imputarán a la cancelación del aporte anual.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 25 y 41.

Artículo 25

 Los sujetos comprendidos en el Artículo 70 de la Ley N° 18.211, en la
redacción dada por el Artículo 12 de la Ley N° 18.731, que estimen que los
anticipos referidos en los Artículos 22 y 23 del presente Decreto
excederán el monto referido en el Inciso 1° del Artículo 41 del presente
Decreto, podrán efectuar dichos anticipos hasta el monto concurrente con
el mismo. En tal caso, a partir del mes en que se cubra dicha cifra,
tampoco corresponderá el pago mensual del costo promedio equivalente para
el Seguro Nacional de Salud a que refiere el Artículo 24 del presente
Decreto.-
Si por aplicación de lo dispuesto en el Inciso anterior, el monto referido
en el Inciso 1° del Artículo 41 del presente Decreto, al cierre del
ejercicio superase el monto total de los anticipos efectuados, las
diferencias deberán ser abonadas con las multas y recargos
correspondientes.-
A los efectos de la estimación a que refiere el Inciso 1° del presente
Artículo, se computarán los pagos ya efectuados por otras contribuciones
personales al Fondo Nacional de Salud.-

Artículo 26

 El ejercicio fiscal comprenderá el año civil.-

Artículo 27

 El aporte referido en el artículo 16 del presente Decreto, se liquidará
anualmente en forma individual al 31 de diciembre de cada año.-
El Banco de Previsión Social establecerá la pertinencia, oportunidad y
forma de presentación de la declaración jurada correspondiente.-
Para el primer ejercicio de liquidación, los aportes se liquidarán
computando las sumas mensuales que correspondan por aplicación de lo
dispuesto en el Artículo 22 y en el literal a del Artículo 23 del presente
Decreto, generadas a partir del 1° de julio de 2011.-
Los aportes de quienes inicien actividad como prestadores de servicios
personales fuera de la relación de dependencia con posterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley N° 18.731, se liquidarán computando los
valores que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el Artículos
22 y en el Literal a) del Artículo 23 del presente Decreto, a prorrata del
período de actividad correspondiente al año civil en que ingresen.-

Artículo 28

 Los sujetos que obtengan exclusivamente ingresos por la prestación de
servicios personales fuera de la relación de dependencia, que en el curso
del ejercicio fiscal no superen las 30 BPC (treinta Bases de Prestaciones
y Contribuciones), dejarán de recibir los beneficios del Seguro Nacional
de Salud, cesando también sus obligaciones para con el Fondo Nacional de
Salud, a partir del ejercicio siguiente.-
A partir del momento en que superen la cifra referida, volverán a quedar
comprendidos en los beneficios del Seguro Nacional de Salud, debiendo en
tal caso realizar el aporte al Fondo Nacional de Salud tomando en
consideración los ingresos acumulados desde el inicio del ejercicio fiscal
en curso. A tales efectos, deberán efectuar la comunicación al Banco de
Previsión Social en la forma y condiciones que este determine.-
En el primer ejercicio de vigencia de la ley, que abarcará el período
comprendido entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2011, el referido
tope ascenderá a 15 BPC (quince Bases de Prestaciones y Contribuciones).-

Artículo 29

 A los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, la cotización de
la BPC (Base de Prestaciones y Contribuciones) será la vigente al inicio
del año civil.-

CAPÍTULO III. CAJAS DE AUXILIO O SEGUROS CONVENCIONALES DE ENFERMEDAD

Artículo 30

 Podrán constituirse Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales de
Enfermedad por convenio colectivo entre un empleador, un grupo de
empleadores, una organización o varias organizaciones representativas de
empleadores, por una parte, y una o varias organizaciones representativas
de los trabajadores, por otra.-
Cuando exista más de una organización que se atribuya la legitimidad para
negociar y no medie acuerdo entre ellas, la legitimación para negociar se
reconoce a la organización más representativa, en atención a los criterios
de antigüedad, continuidad, independencia y número de afiliados de la
organización. En la negociación colectiva de empresa, cuando no exista
organización de los trabajadores, la legitimación para negociar recaerá en
la organización más representativa de nivel superior.-
Deberán cumplirse los requisitos previstos en los Literales A a D del
Artículo 41 del Decreto-Ley N° 14.407, en la redacción dada por el
Artículo 17 de la Ley N° 18.731 de 7 de enero de 2011.-
Referencias al artículo

Artículo 31

 El convenio correspondiente deberá presentarse ante el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, acompañado de un estudio técnico que demuestre
la viabilidad financiera del Seguro Convencional.-
Dicho estudio técnico será analizado por los Ministerios de Trabajo y
Seguridad Social y de Economía y Finanzas, a efectos de evaluar si se
acredita la viabilidad financiera requerida, con anterioridad a la
resolución sobre la homologación del convenio que el Poder Ejecutivo
deberá adoptar previo informe del Banco de Previsión Social, de acuerdo a
lo establecido por el Artículo 41 del Decreto - Ley N° 14.407 de 22 julio
de 1975, en la redacción dada por el Artículo 17 de la Ley N° 18.731 de 7
de enero de 2011.-
Referencias al artículo

Artículo 32

 El convenio colectivo, una vez homologado por el Poder Ejecutivo,
registrado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y publicado en
el Diario Oficial, será de aplicación obligatoria para todos los
empleadores y trabajadores del nivel de negociación respectivo.
Referencias al artículo

Artículo 33

 Los órganos directivos de las Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales
de Enfermedad, estarán integrados paritariamente por delegados patronales
y de los trabajadores, cuyo número y procedimiento de elección será el
establecido en sus respectivos Estatutos.-
Estarán habilitados para participar en la elección, todos los trabajadores
y empleadores alcanzados por el convenio colectivo constitutivo de la Caja
de Auxilios o Seguro Convencional.-
Referencias al artículo

Artículo 34

 Las Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales de Enfermedad sólo podrán
dar cobertura de aquellas prestaciones sanitarias no cubiertas por el
Seguro Nacional de Salud, así como servir subsidios por enfermedad o
complementos de los subsidios que otorguen los Institutos de seguridad
social para cubrir esa contingencia.-
Las Cajas de Auxilios o Seguros Convencionales de Enfermedad existentes al
momento de entrada en vigencia de la Ley N° 18.731, también podrán
continuar sirviendo toda otra prestación que estuvieran brindando a esa
fecha.-
Referencias al artículo

Artículo 35

 Serán causas de disolución de las Cajas de Auxilio o Seguros
Convencionales de Enfermedad:
a) las previstas en sus estatutos;
b) el mutuo acuerdo de los sujetos celebrantes del convenio colectivo
   constituyente, o el convenio colectivo suscrito por una organización
   más representativa o de nivel superior;
c) la inviabilidad financiera de la Caja de Auxilio o Seguro
   Convencional.-
La denuncia o el vencimiento del convenio colectivo constitutivo de la
Caja de Auxilio o Seguro Convencional no producirán la disolución, salvo
que así se hubiera previsto expresamente por las partes.-
Ocurridos los supuestos de disolución, el Poder Ejecutivo designará una
comisión liquidadora.-
A los efectos del Artículo 28 de la Ley N° 18.731, se entenderá por
recursos existentes el activo líquido neto determinado por la comisión
liquidadora, a la fecha de disolución de la Caja de Auxilio o Seguro
Convencional de Enfermedad.-

Artículo 36

 Las Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales de Enfermedad enviarán al
Banco de Previsión Social y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
la Memoria Anual y Balance dentro de los treinta días siguientes a su
aprobación. Asimismo, les elevarán trimestralmente un Estado de Ejecución
Presupuestal.-

 

CAPÍTULO IV. CONTINUIDAD DEL AMPARO DE MENORES Y MAYORES CON 
DISCAPACIDAD

Artículo 37

 A los efectos de la acreditación del período mínimo de aportación al
Fondo Nacional de Salud a que refiere el Artículo 30 de la Ley N° 18.731
para acceder al beneficio que el mismo establece, se computarán los
aportes realizados por el o los generantes durante los 24 (veinticuatro)
meses inmediatamente anteriores al cese de los mismos, por pérdida de su
actividad laboral o por el término del subsidio por inactividad
compensada.-
Si el beneficiario cumple la mayoría de edad durante el usufructo del
beneficio, cesará el mismo a partir del primer día del mes siguiente, en
que se verifique dicha circunstancia.-

Artículo 38

 Quienes usufructúen el beneficio a que refiere el Artículo 30 de la Ley
N° 18.731, permanecerán en el prestador en el que estaban registrados, sin
perjuicio de la aplicación cuando corresponda de las reglas de movilidad
general y por excepcionalidad vigentes.-
En caso de que estuvieran registrados en un Seguro Integral, para
continuar al amparo del Seguro Nacional de Salud en los términos de la
disposición citada, deberán trasladar dicho registro a la Administración
de Servicios de Salud del Estado o a la Institución de Asistencia Médica
Colectiva a la que pertenecían antes de ingresar al Seguro Integral; si no
hubieren estado registrados en ningún prestador, podrán elegir por sí o a
través de quienes los representen, según corresponda, cualquiera de los
prestadores que integran el Seguro Nacional de Salud, exceptuados los
Seguros Integrales.-

Artículo 39

 Se entiende por pérdida de actividad del generante todo hecho que
determine la cesación de su amparo en el Seguro Nacional de Salud,
incluyendo el fallecimiento del mismo.-

                   

CAPÍTULO V. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 40

 La utilización de la información a que refieren los Artículos 2, 4 y 5
del presente Decreto, no requerirá del consentimiento previo del titular
de los datos, por estar incluida en la excepción prevista por el Literal B
del Inciso 3° del Artículo 9 de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de
2008.-

Artículo 41

 A los efectos de lo dispuesto en el inciso 10mo. del Artículo 61 y en el
Inciso 7° del Artículo 70 de la Ley N° 18.211, en las redacciones dadas
por los Artículos 11 y 12, respectivamente, de la Ley N° 18.731 y en el
Inciso 6° del Artículo 3 de ésta última, se computarán para la liquidación
que se realice al 31 de diciembre de cada año, las sumas mensuales del
costo promedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud establecido en
el Inciso 3° del Artículo 55 de la Ley N° 18.211, en la redacción dada por
el Artículo 9 de la Ley N° 18.731, correspondiente al beneficiario y a
quienes atribuya el mismo amparo de conformidad con lo dispuesto en los
Artículos 64 y 66 de la Ley N° 18.211, incrementados en un 25%
(veinticinco por ciento).-
De la cifra resultante a que refiere el Inciso anterior, se deducirán los
aportes personales realizados durante el año civil que se liquide por el
beneficiario en su carácter de trabajador dependiente, propietario de
empresa unipersonal comprendida en el Decreto-Ley N° 14.407, jubilado,
pensionista y/o titular de prestaciones de pasividad similares, así como
los anticipos de los mismos a que refieren los Artículos 22, 23 y 24 del
presente Decreto que hubiere efectuado.-
De surgir un excedente a favor del beneficiario, el mismo será devuelto en
las formas y plazos que determine el Banco de Previsión Social, no más
allá del ejercicio siguiente al de la liquidación de la que haya
resultado.-
A los efectos de la determinación de la devolución referida en el inciso
anterior, no se tomarán en cuenta los aportes personales a las cajas de
auxilio o seguros convencionales de enfermedad establecidos en el Inciso
5° del Artículo 24 de la Ley N° 18.731, ni los aportes personales al Fondo
Sistema Notarial de Salud previstos en el Literal B del Artículo 3 de la
Ley N° 18.732.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.

Artículo 42

 A efectos de lo dispuesto en el Artículo 41 del presente Decreto, el
cómputo del costo promedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud
correspondiente a hijos menores de 18 años o mayores de esa edad con
discapacidad, incluyendo los del cónyuge o concubino a cargo, se asignará
en partes iguales entre los generantes que les atribuyan el amparo de
dicho Seguro.-

Artículo 43

 Cuando un beneficiario del Seguro Nacional de Salud tenga la doble
condición de activo y pasivo, prevalecerá la primera a los efectos de su
registro en el padrón de amparados por dicho seguro, con las consecuencias
que correspondan de acuerdo a las normas aplicables en materia de
prestaciones a su respecto por parte del prestador del que sea usuario.-

Artículo 44

 Los trabajadores rurales dependientes que estuvieran amparados por el
Seguro Nacional de Salud, mientras sean beneficiarios de la prestación por
inactividad compensada, mantendrán dicho amparo en las mismas condiciones
del período de actividad, incluidos los aportes al Fondo Nacional de Salud
de acuerdo con la estructura de su núcleo familiar.-

Artículo 45

 Derógase el Artículo 3 del Decreto N° 211/001, de 8 de junio de 2001.-

Artículo 46

 Deróganse los Artículos 17 a 35 del Decreto N° 7/976 de 8 de enero de
1976.-

Artículo 47

 Comuníquese, publíquese.-

JOSÉ MUJICA - EDUARDO BONOMI - ROBERTO CONDE - JORGE MENÉNDEZ - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - DANIEL OLESKER - TABARÉ AGUERRE - HÉCTOR LESCANO - GRACIELA MUSLERA - ANA MARÍA VIGNOLI
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