REGLAMENTACION DE LAS LEYES NOS. 18.731 Y 18.732 A FIN DE OPERATIVIZAR EL INGRESO DE NUEVOS COLECTIVOS AL SEGURO NACIONAL DE SALUD




Promulgación: 27/06/2011
Publicación: 06/07/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2011
  •    Página: 1367
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 18.731 de 07/01/2011,
      Ley Nº 18.732 de 07/01/2011,
      Ley Nº 18.211 de 05/12/2007 artículos 55, 61 y 71,
      Ley Nº 15.852 de 24/12/1986 artículo 7,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículos 8, 41 y 48.
Referencias a toda la norma

CAPÍTULO I. INGRESO DE NUEVOS COLECTIVOS AL SEGURO NACIONAL DE SALUD

Artículo 13

   La determinación del costo promedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud previsto en el Inciso 3° del Artículo 55 de la Ley N° 18.211, en la redacción dada por el Artículo 9 de la Ley N° 18.731, tiene en cuenta el valor promedio intertemporal de las cuotas salud previstas en el Inciso 2° del referido Artículo 55, el valor de la cuota del Fondo Nacional de Recursos y el costo de administración del referido seguro.
   Se entiende por valor promedio intertemporal el valor promedio individual de las cuotas salud durante toda la vida del beneficiario del Seguro Nacional de Salud, y se determinará teniendo en cuenta los siguientes componentes:
   "a) El valor promedio intertemporal del componente cápita de la cuota salud, teniendo en cuenta la estructura de cápitas según tramo de edad y sexo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del Decreto N° 2/008, de 8 de enero de 2008, la expectativa de vida y la curva de supervivencia de la población, tomando en consideración para el cálculo el período bajo cobertura del Seguro Nacional de Salud de cada una de las cohortes".
   b) El valor del componente metas de la cuota salud.
   El costo de administración del Seguro Nacional de Salud, a los efectos del cálculo del costo promedio equivalente para dicho seguro, se fija en 5% (cinco por ciento), porcentaje que se aplicará a la suma de la cuota del Fondo Nacional de Recursos y del valor promedio intertemporal de las cuotas salud definido en el inciso anterior del presente Artículo.
   El valor del costo promedio equivalente se reajustará en las mismas oportunidades que determine el Poder Ejecutivo para las cuotas salud, teniendo en cuenta el porcentaje de aumento que el mismo autorice para el valor de las capitas y del componente metas, así como también la variación que hubiese registrado el valor de la cuota del Fondo Nacional de Recursos. Adicionalmente, en enero de cada año se ajustará el valor del costo promedio equivalente actualizando el cálculo de acuerdo a lo previsto en el literal a) precedente e incorporando los cambios en las expectativas de vida de la población. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 317/025 de 26/12/2025 artículo 17.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 221/011 de 27/06/2011 artículo 13.
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