REGLAMENTACION DE LAS LEYES NOS. 18.731 Y 18.732 A FIN DE OPERATIVIZAR EL INGRESO DE NUEVOS COLECTIVOS AL SEGURO NACIONAL DE SALUD




Promulgación: 27/06/2011
Publicación: 06/07/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2011
  •    Página: 1367
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 18.731 de 07/01/2011,
      Ley Nº 18.732 de 07/01/2011,
      Ley Nº 18.211 de 05/12/2007 artículos 55, 61 y 71,
      Ley Nº 15.852 de 24/12/1986 artículo 7,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículos 8, 41 y 48.
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto en las Leyes N° 18.731 de 7 de enero de 2011 y N°
18.732 de 7 de enero de 2011, respecto del ingreso de nuevos colectivos al
Seguro Nacional de Salud, ajustes al régimen de contribuciones personales
al Fondo Nacional de Salud, modificaciones al régimen de Cajas de Auxilio
o Seguros Convencionales de Enfermedad y continuidad del amparo de menores
y mayores con discapacidad;

RESULTANDO: que es necesario reglamentar las normas referidas, para
operativizar dichos ingresos, detallar la forma en que se deberán realizar
los aportes personales al Fondo Nacional de Salud y explicitar derechos y
deberes de los nuevos beneficiarios del Seguro Nacional de Salud;

CONSIDERANDO: I) que la Ley N° 18.731 determina el ingreso de jubilados y
pensionistas, de profesionales universitarios y de trabajadores amparados
por cajas de auxilio o seguros convencionales; establece ajustes en el
régimen de contribuciones personales al Fondo Nacional de Salud, introduce
modificaciones al régimen de cajas de auxilio o seguros convencionales de
enfermedad y prevé la extensión del amparo del Seguro Nacional de Salud
para menores de edad y mayores con discapacidad en caso de pérdida del
derecho al mismo de quienes lo generan para ellos;

II) que la Ley N° 18.732 establece la incorporación al Seguro Nacional de
Salud de los afiliados a la Caja Notarial de Seguridad Social, sin
perjuicio de la subsistencia del Fondo Sistema Notarial de Salud a los
efectos de brindar prestaciones complementarias a las de dicho seguro;

III) que ambas leyes avanzan en la concreción del principio rector del
Sistema Nacional de Salud de cobertura universal de los habitantes
residentes en el país;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por las Leyes Nros.
18.731 y 18.732;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     Actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

   

CAPÍTULO I. INGRESO DE NUEVOS COLECTIVOS AL SEGURO NACIONAL DE SALUD

Artículo 1

 El Banco de Previsión Social controlará el cumplimiento de los requisitos
exigidos para la incorporación de nuevos colectivos al Seguro Nacional de
Salud de conformidad con lo dispuesto por las Leyes N° 18.731 de 7 de
enero de 2011 y N° 18.732 de 7 de enero de 2011, y habilitará su ingreso
al padrón de beneficiarios del mismo, de conformidad con las instrucciones
de la Junta Nacional de Salud.-

JOSÉ MUJICA - EDUARDO BONOMI - ROBERTO CONDE - JORGE MENÉNDEZ - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - DANIEL OLESKER - TABARÉ AGUERRE - HÉCTOR LESCANO - GRACIELA MUSLERA - ANA MARÍA VIGNOLI
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