REGLAMENTACION DE LAS LEYES NOS. 18.731 Y 18.732 A FIN DE OPERATIVIZAR EL INGRESO DE NUEVOS COLECTIVOS AL SEGURO NACIONAL DE SALUD




Promulgación: 27/06/2011
Publicación: 06/07/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2011
  •    Página: 1367
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 18.731 de 07/01/2011,
      Ley Nº 18.732 de 07/01/2011,
      Ley Nº 18.211 de 05/12/2007 artículos 55, 61 y 71,
      Ley Nº 15.852 de 24/12/1986 artículo 7,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículos 8, 41 y 48.
Referencias a toda la norma

CAPÍTULO II. CONTRIBUCIONES AL FONDO NACIONAL DE SALUD POR SERVICIOS
PERSONALES FUERA DE LA RELACIÓN DE DEPENDENCIA

Artículo 22

 Los sujetos incluidos en el régimen que se reglamenta en el presente
Capitulo deberán realizar anticipos mensuales a cuenta de los aportes al
Fondo Nacional de Salud, aplicando las tasas a que refiere el Artículo 21
del presente Decreto sobre las bases de cálculo que se detallan, según
corresponda:
a) 70% (setenta por ciento) sobre los ingresos mensuales
   correspondientes a servicios personales prestados fuera de la relación
   de dependencia, para los contribuyentes comprendidos en el Impuesto a
   la Renta de las Personas Físicas (IRPF).-
b) Relación entre la renta neta fiscal respecto de los ingresos
   gravados de cada ejercicio, multiplicada por los ingresos mensuales
   gravados, para los contribuyentes comprendidos en el Impuesto a la
   Renta de las Actividades Económicas (IRAE). Si a la fecha en que deba
   efectuarse el pago del anticipo no se hubiera obtenido la relación
   indicada por no haber vencido el plazo de presentación de la
   correspondiente declaración jurada, deberá calcularse ese anticipo en
   base a la relación utilizada para el último anticipo del ejercicio
   anterior. En caso de no poder obtenerse la citada relación, sea por
   inicio de actividades o por pasar a quedar comprendido en el IRAE, el
   anticipo se determinará aplicando las tasas correspondientes sobre el
   48% (cuarenta y ocho por ciento) de los ingresos gravados.-
   A los efectos de determinar el anticipo mensual, las entidades
   comprendidas en el Artículo 7 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, que
   obtengan ingresos por la prestación de servicios personales fuera de la
   relación de dependencia, atribuirán mensualmente los referidos ingresos
   a sus socios o integrantes, según las normas o contratos aplicables a
   cada caso. Si la entidad liquidara el Impuesto a las Rentas de las
   Actividades Económicas (IRAE), la atribución se realizará aplicando a
   los ingresos mensuales la relación entre la renta neta fiscal y los
   ingresos gravados del ejercicio anterior; en caso de no poder obtenerse
   la citada relación, será de aplicación lo dispuesto en el Literal b del
   presente Artículo.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 24, 25, 27 y 41.
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