CREACION DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD




Promulgación: 05/12/2007
Publicación: 13/12/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1369
Reglamentada por: Decreto Nº 2/008 de 08/01/2008.
Referencias a toda la norma

Artículo 61

 El Estado, las personas públicas no estatales y las empresas privadas
aportarán al Fondo Nacional de Salud un 5% (cinco por ciento) del total de
las retribuciones sujetas a montepío que paguen a sus trabajadores
amparados por el Seguro Nacional de Salud y los complementos de cuota
salud que correspondan por aplicación del artículo 337 y siguientes de la
Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y sus modificativas,
manteniéndose -a los efectos de este artículo- las exoneraciones previstas
en los literales A) y B) del artículo 90 de la Ley Nº 18.083, de 27 de
diciembre de 2006.
Los aportes patronales básicos y complementarios a que refiere el inciso
anterior se aplicarán respecto de todos los colectivos incorporados al
Seguro Nacional de Salud por la presente ley y por la Ley Nº 18.131, de 18
de mayo de 2007, en los plazos que las mismas establecen.
Las empresas rurales comprendidas en la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre
de 1986, seguirán aportando en base a la superficie explotada en un todo
de acuerdo a dicha norma.
Los patronos y empresas unipersonales rurales mantendrán el régimen de
aportaciones previsto en las Leyes Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992,
y Nº 16.883, de 10 de noviembre de 1997.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los unipersonales rurales optantes por la cobertura de salud bonificada de conformidad con la Ley N° 16.883, de 10 de noviembre de 1997, aportarán los siguientes porcentajes del valor de la cuota mutual determinada de acuerdo a lo previsto por el artículo 337 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992:
     45% (cuarenta y cinco por ciento) si no se encuentran en la 
     situación a que refiere el artículo 64 de la presente ley.
     60% (sesenta por ciento) si se encuentran en la situación referida 
     en el literal anterior.
     20% (veinte por ciento) adicional a los aportes previstos en los 
     literales A) y B), si tienen cónyuge o concubino en condiciones de 
     ingresar al Seguro Nacional de Salud de conformidad con lo dispuesto 
     por el artículo 66 de la presente ley y su reglamentación. (*)
Los empresarios unipersonales rurales y los empresarios unipersonales
monotributistas mantendrán el carácter opcional de su afiliación al Seguro
de Salud, conforme con las disposiciones legales vigentes (Ley Nº 16.883,
de 10 de noviembre de 1997, y Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006).
Los trabajadores públicos y privados aportarán un porcentaje de sus
retribuciones dentro de las que se computarán los aportes ya previstos en
el decreto-ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, y en la Ley Nº 18.131,
de 18 de mayo de 2007, de acuerdo al siguiente detalle:
A) 6% (seis por ciento) si las retribuciones superan 2,5 BPC (dos con
   cinco bases de prestaciones y contribuciones) mensuales y tienen a
   cargo hijos menores de 18 años o mayores de esa edad con discapacidad,
   incluyendo a los del cónyuge o del concubino.
B) 4,5% (cuatro con cinco por ciento) si las retribuciones superan 2,5
   BPC (dos con cinco bases de prestaciones y contribuciones) mensuales y
   no tienen a cargo hijos menores de 18 años ni mayores de esa edad con
   discapacidad, incluyendo a los del cónyuge o del concubino.
C) 3% (tres por ciento) si las retribuciones no superan 2,5 BPC (dos
   con cinco bases de prestaciones y contribuciones) mensuales, con
   independencia de que tengan o no a cargo hijos menores de 18 años o
   mayores de esa edad con discapacidad, incluyendo a los del cónyuge o
   del concubino.
Para el caso de los trabajadores públicos y otros dependientes del Estado,
incorporados al Seguro Nacional de Salud por aplicación del artículo 2º de
la Ley Nº 18.131, de 18 de mayo de 2007, regirá lo dispuesto por el
artículo 4º de la misma ley, debiendo aportar un porcentaje adicional de
sus retribuciones cuando sus ingresos superen 2,5 BPC (dos con cinco bases
de prestaciones y contribuciones) mensuales, de acuerdo al siguiente
detalle:
A) 3% (tres por ciento) si tienen a cargo hijos menores de 18 años o
   mayores de esa edad con discapacidad, incluyendo los del cónyuge o del
   concubino.
B) 1,5% (uno con cinco por ciento) si no tienen a cargo hijos menores
   de 18 años ni mayores de esa edad con discapacidad, incluyendo los del
   cónyuge o del concubino.
No se considerará hijo a cargo, a los efectos de esta ley, cuando el menor
de 18 años o mayor de esa edad con discapacidad genere por sí mismo el
derecho a integrarse como trabajador al Seguro Nacional de Salud.
Al 31 de diciembre de cada año, se deberá comparar la suma del costo
promedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud a que refiere el
inciso tercero del artículo 55 de la presente ley, correspondiente al
beneficiario de dicho seguro, sus hijos y su cónyuge o concubino a 
quienes conceda el mismo amparo, incrementada en un 25% (veinticinco por ciento), con los aportes personales al Fondo Nacional de Salud realizados en el año civil. En caso que dichos aportes sean superiores, el excedente será devuelto a los contribuyentes en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo, el que podrá establecer regímenes especiales cuando los
cónyuges o concubinos sean simultáneamente contribuyentes al Fondo
Nacional de Salud. En el marco de convenios colectivos suscriptos de
acuerdo a lo establecido en la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009,
los contribuyentes podrán destinar dicho excedente, en forma total o
parcial, al financiamiento de las cajas de auxilio o seguros convencionales, en los términos previstos en dicho convenio. (*)
Las contribuciones personales al Fondo Nacional de Salud realizadas por 
los propietarios de empresas unipersonales comprendidas en el Decreto-Ley 
N° 14.407, de 22 de julio de 1975, se adicionarán a los aportes 
personales a los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior. (*)
Lo dispuesto en los dos incisos anteriores del presente artículo regirá 
a partir del 1° de enero de 2011. (*)

(*)Notas:
Inciso 5º) redacción dada por: Ley Nº 18.731 de 07/01/2011 artículo 16.
Incisos 10), 11) y 12) agregado/s por: Ley Nº 18.731 de 07/01/2011 
artículo 11.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 149/012 de 08/05/2012,
      Decreto Nº 221/011 de 27/06/2011.
Ver en esta norma, artículos: 62, 64, 67, 70, 71, 74 y 77 (vigencia).
Ver: Ley Nº 18.922 de 06/07/2012 artículos 3 (interpretativo) y 4 
(interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.211 de 05/12/2007 artículo 61.
Referencias al artículo
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