SEGURO NACIONAL DE SALUD. FONASA. INCORPORACION DE NUEVOS AFILIADOS. ESCRIBANOS




Promulgación: 07/01/2011
Publicación: 25/01/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2011
  •    Página: 79
Reglamentada por: Decreto Nº 221/011 de 27/06/2011.

Artículo 1

 Todos los afiliados a la Caja Notarial de Seguridad Social incluidos en
el artículo 43 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, se
incorporarán al Seguro Nacional de Salud a partir del 1° de julio de 2011.
A partir de dicha fecha, los referidos afiliados aportarán al Fondo
Nacional de Salud las tasas establecidas por el inciso séptimo del
artículo 61 y por el artículo 66 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de
2007, según corresponda a la estructura de su núcleo familiar, sin
perjuicio del aporte patronal y eventuales complementos que deberán
realizar los empleadores por la actividad de sus dependientes, de
conformidad con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 61 de
dicha ley.
En el caso de los jubilados, la aportación se realizará sobre los haberes
jubilatorios servidos por la Caja Notarial de Seguridad Social.
Las personas a que refiere el primer inciso del presente artículo, aunque
ya fueren beneficiarios del Seguro Nacional de Salud, podrán elegir el
prestador de su preferencia entre los que integran el Seguro Nacional de
Salud, de conformidad con lo dispuesto en la reglamentación aplicable.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 4.

Artículo 2

 Los afiliados indicados en el inciso primero del artículo 1° de la
presente ley, continuarán efectuando los aportes al Fondo Sistema Notarial
de Salud establecidos en los artículos 35 y 36 de la Ley N° 17.437, de 20
de diciembre de 2001, con las modificaciones introducidas por el artículo
11 de la Ley N° 18.239, de 27 de diciembre de 2007, hasta el momento de su
incorporación al Seguro Nacional de Salud.

Artículo 3

 Los aportes previstos por el artículo 1° de la presente ley se efectuarán
de la siguiente manera:
A)     El aporte patronal por la actividad de los dependientes, el aporte
       personal adicional por cónyuges o concubinos y el aporte personal
       adicional por hijos a cargo, se volcarán íntegramente al Fondo
       Nacional de Salud a partir del 1° de julio de 2011.
B)     Los aportes personales básicos del 3% (tres por ciento) y del 4,5%
       (cuatro con cinco por ciento), previstos por los literales B) y C)
       del inciso séptimo del artículo 61 de la Ley N° 18.211, de 5 de
       diciembre de 2007, se verterán del siguiente modo:
1)     Hasta el 31 de diciembre de 2011, íntegramente en el Fondo Sistema
       Notarial de Salud.
2)     A partir del 1° de enero de 2012, 1,5% (uno con cinco por ciento)
       en el Fondo Nacional de Salud y el resto en el Fondo Sistema
       Notarial de Salud.
3)     A partir del 1° de enero de 2013, 2,5% (dos con cinco por ciento)
       en el Fondo Nacional de Salud y el resto en el Fondo Sistema
       Notarial de Salud.
4)     A partir del 1° de enero de 2014, 3,5% (tres con cinco por ciento)
       en el Fondo Nacional de Salud y el resto en el Fondo Sistema
       Notarial de Salud.
5)     A partir del 1° de enero de 2015, íntegramente en el Fondo Nacional
       de Salud.
Referencias al artículo

Artículo 4

 La Caja Notarial de Seguridad Social retendrá los aportes personales
previstos en el artículo 1° de la presente ley, de las remuneraciones y
jubilaciones que abone a los afiliados indicados en los literales E) y F)
del artículo 43 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001.
Asimismo y a solicitud personal del interesado, podrá retener de tales
haberes las cuotas de afiliación a las instituciones de asistencia médica
en régimen de prepago, así como partes o complementos de dichas cuotas.

Artículo 5

 Con los recursos del Fondo Sistema Notarial de Salud, la Caja Notarial de
Seguridad Social podrá exclusivamente contratar y/o costear en forma total
o parcial, servicios de asistencia médica así como prestaciones de salud
complementarias de las que brinda el Seguro Nacional de Salud, en los
términos previstos por el artículo 88 de la Ley N° 17.437, de 20 de
diciembre de 2001.

Artículo 6

 Deróganse las normas que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

JOSE MUJICA - JORGE VAZQUEZ - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - LUIS 
ROSADILLA - MARIA SIMON - PABLO GENTA - EDGARDO ORTUÑO - NELSON 
LOUSTAUNAU - DANIEL OLESKER - DANIEL GARIN - HECTOR LESCANO - JORGE 
PATRONE - ANA MARIA VIGNOLI
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