INCORPORACION DE NUEVOS AFILIADOS AL SEGURO NACIONAL DE SALUD




Promulgación: 07/01/2011
Publicación: 25/01/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2011
  •    Página: 67
Reglamentada por:
      Decreto Nº 149/012 de 08/05/2012,
      Decreto Nº 221/011 de 27/06/2011.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - INGRESO DE JUBILADOS Y PENSIONISTAS

Artículo 1

 Incorpóranse al Seguro Nacional de Salud los jubilados y pensionistas no
amparados por el mismo a la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley, con excepción de aquellos a que refiere el artículo 63 de la Ley N°
18.211, de 5 de diciembre de 2007, de los jubilados del Banco de Previsión
Social que hicieran la opción prevista por el artículo 187 de la Ley N°
16.713, de 3 de setiembre de 1995, y de los retirados y pensionistas de
los Servicios de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y de la
Dirección Nacional de Asistencia Social Policial.
La incorporación de las personas a que refiere el inciso anterior se
realizará en las siguientes fechas y condiciones:
1)     Tratándose de jubilados y pensionistas que al 1° de diciembre de
       2010 no cuenten con cobertura integral de salud brindada por un
       prestador privado del Sistema Nacional Integrado de Salud, se
       tomarán en cuenta el nivel de ingresos correspondientes a las
       jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares y la
       edad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, de
       acuerdo al siguiente cronograma:
A)     A partir del 1° de julio de 2012, se incorporarán los jubilados y
       pensionistas mayores de 74 años de edad, cuyo ingreso total por
       jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares no
       supere la suma de 3 BPC (tres bases de prestaciones y
       contribuciones) mensuales.
B)     A partir del 1° de julio de 2013, se incorporarán los jubilados y
       pensionistas mayores de 70 años de edad, cuyo ingreso total por
       jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares no
       supere la suma de 4 BPC (cuatro bases de prestaciones y
       contribuciones) mensuales.
C)     A partir del 1° de julio de 2014, se incorporarán los jubilados y
       pensionistas mayores de 65 años de edad, cuyo ingreso total por
       jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares no
       supere la suma de 5 BPC (cinco bases de prestaciones y
       contribuciones) mensuales.
D)     A partir del 1° de julio de 2015, se incorporarán los jubilados y
       pensionistas mayores de 60 años de edad, cuyo ingreso total por
       jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares no
       supere la suma de 10 BPC (diez bases de prestaciones y
       contribuciones) mensuales.
E)     A partir del 1° de julio de 2016, se incorporarán los jubilados y
       pensionistas que no hayan quedado comprendidos en los literales
       anteriores.
2)     La incorporación de aquellos jubilados y pensionistas que al 1° de
       diciembre de 2010, cuenten con cobertura integral de salud brindada
       por un prestador privado del Sistema Nacional Integrado de Salud,
       se realizará en todos los casos a partir del 1° de julio de 2012.
3)     Los jubilados por incapacidad total cuyos ingresos totales por
       jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares no
       supere la suma de 4 BPC (cuatro bases de prestaciones y
       contribuciones) mensuales, se incorporarán a partir del 1° de julio
       de 2011.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3, 4, 5, 7 y 8.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Los cónyuges o concubinos a cargo de los jubilados y pensionistas
amparados por el Seguro Nacional de Salud a que refiere el artículo 1° de
la presente ley, se incorporarán a dicho seguro a partir del 1° de julio
de 2016.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 187/016 de 20/06/2016.

Artículo 3

 Los jubilados y pensionistas que se incorporen al Seguro Nacional de Salud de acuerdo con lo previsto en el numeral 1) del artículo 1° de la presente ley, realizarán sus aportes al Fondo Nacional de Salud sobre el total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.
 Los aportes al Fondo Nacional de Salud que deberán realizar los 
jubilados y pensionistas que se incorporen al Seguro Nacional de Salud, 
de acuerdo con lo previsto en el numeral 2) del artículo 1° de la 
presente ley, se determinarán teniendo en cuenta el valor promedio de las cuotas de afiliación individual, vigentes para las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, incluyendo las sobrecuotas de gestión y de inversión y la cuota al Fondo Nacional de Recursos, y el monto que 
resulte de aplicar sobre el total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares a lo previsto en los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, en la forma y de acuerdo al siguiente cronograma:
      A) A partir del 1° de julio de 2012, el valor promedio de las cuotas
         de afiliación individual, deducido un 20% (veinte por ciento) de
         la diferencia entre dicho valor y los aportes sobre el total de
         sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de
         pasividad similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la
         Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.
      B) A partir del 1° de julio de 2013, el valor promedio de las cuotas
         de afiliación individual, deducido un 40% (cuarenta por ciento)
         de la diferencia entre dicho valor y los aportes sobre el total
         de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de
         pasividad similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la
         Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.
      C) A partir del 1° de julio de 2014, el valor promedio de las cuotas
         de afiliación individual, deducido un 60% (sesenta por ciento) de
         la diferencia entre dicho valor y los aportes sobre el total de
         sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de
         pasividad similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la
         Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.
      D) A partir del 1° de julio de 2015, el valor promedio de las cuotas
         de afiliación individual, deducido un 80% (ochenta por ciento) de
         la diferencia entre dicho valor y los aportes sobre el total de
         sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de
         pasividad similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la
         Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.
      E) A partir del 1° de julio de 2016, los aportes sobre el total de
         sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de
         pasividad similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la
         Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.
 Cuando el valor resultante de la aplicación de los artículos 61 y 66 de 
la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, sobre el total de sus 
ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad 
similares, fuese mayor al valor promedio de las cuotas de afiliación 
individual, el aporte a realizar al Fondo Nacional de Salud a partir del 
1° de julio de 2012, por los jubilados y pensionistas incluidos en el 
inciso anterior, será el establecido en el literal E).
 Los jubilados y pensionistas que se incorporen al Seguro Nacional de 
Salud de acuerdo con lo previsto en el numeral 2) del artículo 1° de la presente ley, podrán optar en cualquier momento por renunciar a la cobertura de dicho Seguro, dejando de realizar los aportes previstos en 
el presente artículo. En tal caso, dichas personas se reincorporarán obligatoriamente al mismo, a partir del 1° de julio de 2016.
 Todos los jubilados y pensionistas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley o con posterioridad a la misma, cuenten con cobertura del Seguro Nacional de Salud, ya sea como activos o como pasivos, deberán realizar los aportes determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, sobre todos sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, a partir del 1° de agosto de 2011. Quedan excluidos los ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares servidas por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales y por el Servicio de Retiros y 
Pensiones de las Fuerzas Armadas. Para los jubilados incorporados al Seguro Nacional de Salud al amparo de los artículos 186 y 187 de la Ley 
N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y del artículo 63 de la Ley 
N° 18.211, dicha obligación comenzará a regir a partir de que los comprendan las condiciones establecidas en los literales A), B), C), D) y E) del numeral 1), inciso segundo, del artículo 1° de la presente ley y 
les dará derecho a incorporar al Seguro Nacional de Salud a sus hijos menores de dieciocho años o mayores de esa edad con discapacidad, incluyendo a los de su cónyuge o concubino a cargo. Respecto de los cónyuges o concubinos de estos beneficiarios será aplicable lo previsto en el artículo 2° de la presente ley.
 Cada organismo de seguridad social tomará en cuenta la suma de los 
montos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares que sirva, y aplicará sobre ella los porcentajes de aportación establecidos en los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007. En el caso de los jubilados y pensionistas 
incorporados en virtud de lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 1° de la presente ley, a quienes resulte aplicable lo dispuesto en los literales A), B), C) y D) del inciso segundo del presente artículo, el Banco de Previsión Social, como administrador tributario del Fondo Nacional de Salud, efectuará el cálculo del aporte global, considerando 
el total de los ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares servidas por dicho Instituto y los demás organismos previsionales o entidades aseguradoras, que sirvan las prestaciones comprendidas en el Título IV de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995. Quedan excluidos los ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares servidas por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales y por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas. El monto resultante será descontado en primer lugar, de la prestación de mayor cuantía.
 Al 31 de diciembre de cada año, se deberá comparar la suma del costo 
promedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud, a que refiere el tercer inciso del artículo 55 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 9° de la presente ley, correspondiente al beneficiario de dicho Seguro, sus hijos y su cónyuge o concubino a quienes conceda el amparo, incrementada en un 25% 
(veinticinco por ciento), con los aportes personales al Fondo Nacional de Salud realizados en el año civil. En caso que dichos aportes sean superiores, el excedente será devuelto a los contribuyentes en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo, el que podrá establecer regímenes especiales cuando los cónyuges o concubinos sean 
simultáneamente contribuyentes al Fondo Nacional de Salud.
 Los aportes al Fondo Nacional de Salud que deberán realizar los 
jubilados y pensionistas que se incorporen al Seguro Nacional de Salud, 
de acuerdo con lo previsto en el numeral 2) del artículo 1° de la 
presente ley, no podrán superar el 25% (veinticinco por ciento) del total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares.
 Quedan excluidos los ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares servidas por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales y por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas.
 Los jubilados y pensionistas contemplados en el numeral 2) del artículo 1° de la presente ley, cuyos ingresos totales por concepto de 
jubilaciones, pensiones y prestaciones de similar naturaleza no superen las 2,5 BPC (dos y media Bases de Prestaciones y Contribuciones), no ingresarán al Seguro Nacional de Salud hasta el 1° de julio de 2016, excepto que manifiesten expresamente su decisión de incorporarse al mismo en la forma que la reglamentación determine. Quedan excluidos los 
ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad 
similares servidas por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales y 
por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.922 de 06/07/2012 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 187/016 de 20/06/2016.
Ver: Ley Nº 18.922 de 06/07/2012 artículos 3 (interpretativo) y 4 
(interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.731 de 07/01/2011 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

 Por los jubilados y pensionistas que se incorporen al Seguro Nacional de
Salud de acuerdo a lo previsto en el numeral 1) del artículo 1° de la
presente ley, el Banco de Previsión Social de conformidad con las órdenes
de pago que emita la Junta Nacional de Salud, abonará mensualmente al
prestador en cuyos registros de usuarios esté inscripto el beneficiario un
80% (ochenta por ciento) del valor de la cuota salud correspondiente
determinada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley N°
18.211, de 5 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 9°
de la presente ley, excluido el componente metas asistenciales, durante el
primer año a contar desde la fecha de incorporación, un 90% (noventa por
ciento) de dicho valor durante el segundo año y el 100% (cien por ciento)
a partir del tercer año. A dicho monto se adicionará el 100% (cien por
ciento) del componente metas asistenciales que correspondan, sin perjuicio
del prorrateo por nivel de cumplimiento de las mismas.
Por los jubilados y pensionistas que se incorporen al Seguro Nacional de Salud, de acuerdo a lo previsto en el numeral 2) del artículo 1° de la presente ley, el Banco de Previsión Social de conformidad con las órdenes de pago que emita la Junta Nacional de Salud, abonará mensualmente a los respectivos prestadores una cuota que tendrá en cuenta el valor promedio de las cuotas de afiliación individual de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, la cápita prevista en el artículo 55 de la Ley 
N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el 
artículo 9° de la presente ley, y el componente metas asistenciales, 
según el siguiente cronograma:
     A) A partir del 1° de julio de 2012, el valor promedio de las cuotas
        de afiliación individual, incrementado en un 20% (veinte por
        ciento) de la diferencia que exista entre la cápita que
        corresponda y el valor promedio de las cuotas de afiliación
        individual. A dicho monto se adicionará el 100% (cien por ciento)
        del componente metas asistenciales vigente.
     B) A partir del 1° de julio de 2013, el valor promedio de las cuotas
        de afiliación individual, incrementado en un 40% (cuarenta por
        ciento) de la diferencia que exista entre la cápita que
        corresponda y el valor promedio de las cuotas de afiliación
        individual. A dicho monto se adicionará el 100% (cien por ciento)
        el componente metas asistenciales vigente.
     C) A partir del 1° de julio de 2014, el valor promedio de las cuotas
        de afiliación individual, incrementado en un 60% (sesenta por
        ciento) de la diferencia que exista entre la cápita que
        corresponda y el valor promedio de las cuotas de afiliación
        individual. A dicho monto se adicionará el 100% (cien por ciento)
        del componente metas asistenciales vigente.
     D) A partir del 1° de julio de 2015, el valor promedio de las cuotas
        de afiliación individual, incrementado en un 80% (ochenta por
        ciento) de la diferencia que exista entre la cápita que
        corresponda y el valor promedio de las cuotas de afiliación
        individual. A dicho monto se adicionará el 100% (cien por ciento)
        del componente metas asistenciales vigente.
     E) A partir del 1° de julio de 2016, el valor de la cuota salud que
        corresponda. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 18.922 de 06/07/2012 artículo 16.
Ver en esta norma, artículo: 8.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.731 de 07/01/2011 artículo 4.

Artículo 5

 Los jubilados y pensionistas a que refiere el artículo 1° de la presente
ley, que opten por registrarse en un seguro integral de los que integran
el Seguro Nacional de Salud según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley
N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, realizarán en todos los casos los
aportes al Fondo Nacional de Salud determinados por los artículos 61 y 66
de esa ley.
En ningún caso la Administración del Fondo Nacional de Salud pagará a los
seguros integrales un monto superior al del aporte del contribuyente, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley N° 18.211, de 5
de diciembre de 2007, y la reglamentación aplicable.

Artículo 6

 El valor promedio de las cuotas de afiliación individual vigentes para
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva se calculará para el mes
de diciembre de 2010 y se reajustará en las mismas oportunidades y
porcentajes de aumento que determine el Poder Ejecutivo para las cuotas de
afiliación individual.

Artículo 7

 Los jubilados y pensionistas a que refiere el artículo 1° de la presente
ley que se incorporen al Seguro Nacional de Salud a partir del 1° de julio
de 2011, sólo podrán estar registrados como usuarios en un prestador que
haya suscrito con la Junta Nacional de Salud, creada por el artículo 23 de
la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, un anexo al contrato de
gestión vigente que contemple las modalidades de su incorporación al
seguro en los términos previstos en la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

 Los beneficiarios del Seguro Nacional de Salud a que refiere el numeral
1) del artículo 1° de la presente ley, podrán elegir el prestador de su
preferencia entre aquellos que hayan firmado el anexo del contrato de
gestión al que refiere el artículo 7° de la presente ley, de conformidad
con la reglamentación aplicable. Una vez que el registro en el prestador
elegido haya quedado firme, deberán permanecer en el mismo por 5 años.
Los beneficiarios del Seguro Nacional de Salud a que refiere el numeral 2)
del artículo 1° de la presente ley, deberán permanecer en el prestador en
el que estuvieran registrados, por 5 años, a contar desde el 1° de julio
de 2012. En el caso que dicho prestador no hubiere firmado el anexo del
contrato de gestión al que refiere el artículo 7° de la presente ley,
deberán trasladar su registro de usuario a otro prestador que sí lo haya
firmado. En este caso, el Banco de Previsión Social de conformidad con las
órdenes de pago que emita la Junta Nacional de Salud, abonará mensualmente
al prestador en cuyo registro el usuario esté inscripto de acuerdo a lo
previsto en el inciso primero del artículo 4° de la presente ley.

                              
Referencias al artículo

CAPITULO II - AJUSTES EN EL REGIMEN DE CONTRIBUCIONES AL FONDO NACIONAL DE SALUD

Artículo 9

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.211 de 05/12/2007 artículo 
55.

Artículo 10

  (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 18.211 de 05/12/2007 artículo 57 inciso 
6º).

Artículo 11

  (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 18.211 de 05/12/2007 artículo 61 incisos 
10), 11) y 12).

Artículo 12

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.211 de 05/12/2007 artículo 
70.

Artículo 13

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 
artículo 8 literal D).

Artículo 14

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.852 de 24/12/1986 artículo 
7 inciso 2º).

Artículo 15

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.211 de 05/12/2007 artículo 
71.

Artículo 16

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.211 de 05/12/2007 artículo 
61 inciso 5º).

CAPITULO III - MODIFICACIONES AL REGIMEN DE CAJAS DE AUXILIO O SEGUROS 
CONVENCIONALES DE ENFERMEDAD

Artículo 17

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 
artículo 41.

Artículo 18

 La financiación de los gastos totales operativos y prestaciones que
sirvan las cajas de auxilio o seguros convencionales de enfermedad, se
hará con aportes adicionales personales y patronales, no pudiendo estos
últimos ser menores al 50% (cincuenta por ciento) del total aportado.
Los trabajadores beneficiarios de las cajas de auxilio podrán establecer,
por mayoría de dos tercios de los integrantes de éstas, con carácter
general y obligatorio, un mayor aporte personal porcentual al previsto en
el literal C) del artículo 41 del Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de
1975, en la redacción dada por el artículo 17 de la presente ley.
El Poder Ejecutivo promoverá la celebración de acuerdos que permitan
financiar los gastos aludidos en el inciso primero del presente artículo,
en el transcurso de un año a partir de la fecha de promulgación de la
presente ley.

Artículo 19

 Contra las decisiones ilegales o antiestatutarias dictadas por el órgano
de administración de un seguro convencional de enfermedad, procederá el
recurso de revocación, el que deberá interponerse dentro del plazo de diez
días siguientes al de la notificación de la decisión al interesado.
El recurso de revocación deberá ser resuelto dentro del término de treinta
días contados desde el siguiente al de la interposición del mismo. Vencido
el plazo antedicho sin resolución expresa, se entenderá rechazado el
recurso en cuestión, quedando abierta la vía judicial ordinaria.

Artículo 20

 Cuando el Poder Ejecutivo, por sí o a instancias del Banco de Previsión
Social, considere ilegal la gestión o los actos de los seguros
convencionales de enfermedad, podrá hacerles las observaciones que crea
pertinentes, así como disponer la suspensión de los actos observados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.

Artículo 21

 En caso de ser desatendidas las observaciones a que refiere el artículo
anterior, o cuando así lo aconseje el Banco de Previsión Social, o el
conjunto de los representantes de los empleadores o de los trabajadores en
el órgano de administración del seguro, o el 20% (veinte por ciento) de
los afiliados al mismo, el Poder Ejecutivo podrá disponer la intervención
de la caja de auxilio.
Dicha intervención podrá ser encomendada al Banco de Previsión Social y
sólo se decretará cuando se configure riesgo cierto para el servicio, por
grave irregularidad imputable a sus autoridades, no pudiendo extenderse
por más de noventa días, prorrogables por otro tanto en caso de necesidad
justificada por motivos graves.

Artículo 22

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 
artículo 48.

Artículo 23

 Las cajas de auxilio o seguros convencionales de enfermedad existentes al
momento de entrada en vigencia de la presente ley, cuyos colectivos
amparados sean o hayan sido incorporados al Seguro Nacional de Salud en
virtud de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley N° 18.211, de 5 de
diciembre de 2007, podrán, a partir de la vigencia de la presente ley o de
la referida incorporación, si ésta aconteciere después, servir aquellas
prestaciones que no brinde el Seguro Nacional de Salud, subsidios por
enfermedad o complementos de subsidios que otorguen los institutos de
seguridad social para cubrir esa contingencia, así como toda otra
prestación que estén brindando al día de entrada en vigencia de la
presente ley.
A tales efectos, dispondrán de un plazo de un año desde la entrada en
vigencia de la presente ley o desde la incorporación de su colectivo al
Seguro Nacional de Salud, si esto aconteciere después, para presentar ante
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la correspondiente
modificación de su convenio o estatuto, acompañada del estudio técnico a
que refiere el inciso segundo del artículo 41 del Dreceto-Ley N° 14.407,
de 22 de julio de 1975, en la redacción dada por el artículo 17 de la
presente ley.
Cumplidos los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 41
del Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, en la redacción dada
por el artículo 17 de la presente ley y las exigencias formales previstas
en la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009, y de considerarse
acreditada la viabilidad financiera del seguro, el Poder Ejecutivo, previo
informe del Banco de Previsión Social, aprobará la modificación
estatutaria. En caso contrario, realizará las observaciones
correspondientes a ser levantadas por los interesados en un plazo de
treinta días. En caso de que el estatuto contraviniera las disposiciones
previstas en la presente ley, el Poder Ejecutivo dispondrá por acto
administrativo la cancelación de la personería jurídica del seguro
convencional, previo otorgamiento de las garantías previstas en el Decreto
N° 500/991, de 27 de setiembre de 1991.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 24, 25 y 27.
Referencias al artículo

Artículo 24

 Los afiliados a los seguros convencionales de enfermedad a los que
refiere el artículo anterior, realizarán los correspondientes aportes al
Fondo Nacional de Salud, conforme a lo previsto por los artículos 61 y 66
de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.
El aporte patronal se volcará íntegramente al Fondo Nacional de Salud
desde el momento de la incorporación al Seguro Nacional de Salud.
El aporte personal adicional por cónyuges o concubinos a cargo se volcará
íntegramente al Fondo Nacional de Salud desde el momento de la
incorporación al Seguro Nacional de Salud.
El aporte personal adicional por hijos a cargo se volcará íntegramente al
Fondo Nacional de Salud desde el momento de la incorporación al Seguro
Nacional de Salud.
El aporte personal restante se realizará con la siguiente gradualidad:
A)     A partir del 1° de enero de 2012: 1,5% (uno con cinco por ciento)
       para el Fondo Nacional de Salud y el resto para el seguro
       convencional.
B)     A partir del 1° de enero de 2013: 2,5% (dos con cinco por ciento)
       para el Fondo Nacional de Salud y el resto para el seguro
       convencional.
C)     A partir del 1° de enero de 2014: 3,5% (tres con cinco por ciento)
       para el Fondo Nacional de Salud y el resto para el seguro
       convencional.
D)     A partir del 1° de enero de 2015: toda la aportación para el Fondo
       Nacional de Salud.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31.
Referencias al artículo

Artículo 25

 Los jubilados que cuenten con cobertura integral de salud financiada por
cajas de auxilio o seguros convencionales existentes a la fecha de entrada
en vigencia de la presente ley, ingresarán al Seguro Nacional de Salud,
aportando, sobre el total de haberes jubilatorios, las tasas establecidas
por el inciso séptimo del artículo 61 y por el artículo 66 de la Ley N°
18.211, de 5 de diciembre de 2007, según corresponda a la estructura de su
núcleo familiar. Los aportes resultantes se volcarán íntegramente al Fondo
Nacional de Salud desde su incorporación al Seguro Nacional de Salud.
Esta incorporación no obstará a que continúen amparados por la Caja de
Auxilio o Seguro Convencional que les brindaba cobertura, en las
condiciones que resultan del artículo 41 del Decreto-Ley N° 14.407, de 22
de julio de 1975, en la redacción dada por el artículo 17 de la presente
ley, y del artículo 23 de esta ley.

Artículo 26

 La obligación de aportar al Fondo Nacional de Salud, así como la
incorporación al Seguro Nacional de Salud cuando no fueren beneficiarios
del mismo, de los trabajadores y jubilados amparados por cajas de auxilio
y seguros convencionales a que refiere el primer inciso del artículo 69 de
la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, regirán a partir del 1° de
julio de 2011, y se realizarán en la forma que determine la
reglamentación.
Las personas a que refiere el inciso anterior, aunque ya fueren
beneficiarios del Seguro Nacional de Salud, podrán elegir el prestador de
su preferencia de conformidad con lo dispuesto en la reglamentación
aplicable.

Artículo 27

 Los seguros convencionales de enfermedad a que refiere el artículo 23 de
la presente ley aportarán mensualmente al Banco de Previsión Social una
tasa del total de la recaudación que perciban por aportes, en virtud de la
actividad de contralor que el mencionado organismo ejerce sobre aquéllos,
que tendrá la siguiente gradualidad:
A)     A partir del 1° de julio de 2011: 0,4% (cero con cuatro por
       ciento).
B)     A partir del 1° de enero de 2012: 0,3% (cero con tres por ciento).
C)     A partir del 1° de enero de 2013: 0,2% (cero con dos por ciento).
D)     A partir del 1° de enero de 2014: 0,1% (cero con uno por ciento).
E)     A partir del 1° de enero de 2015: 0% (cero por ciento).

Artículo 28

 En caso de disolución de un seguro convencional, los recursos existentes
a esa fecha deberán ser vertidos al Fondo Nacional de Salud.

Artículo 29

  (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 
52 - Título 4 inciso 2º) literal R).

CAPITULO IV - CONTINUIDAD DEL AMPARO DE MENORES Y MAYORES CON DISCAPACIDAD

Artículo 30

 Los menores de 18 años de edad y los mayores de esa edad con discapacidad
a que refiere el artículo 64 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de
2007, mantendrán el amparo del Seguro Nacional de Salud, aún cuando el
aporte al Fondo Nacional de Salud que lo generó haya cesado como
consecuencia de la pérdida de actividad del generante o por el término de
los beneficios de subsidio por inactividad compensada del mismo.
Tal amparo se mantendrá por un período de doce meses continuos contados a
partir del mes siguiente al del cese de la aportación y en la medida en
que el período de aportación haya sido no menor a un año, y cesará si el
beneficiario obtiene el mismo amparo por sí o a través de otro generante.

CAPITULO V - DISPOSICION FINAL Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 31

 Las remisiones realizadas en el Impuesto a las Rentas de las Personas
Físicas (IRPF) a las Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales
comprendidas en el Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, se
considerarán extensivas a sus modificativas y concordantes.
A los efectos de las deducciones establecidas por el literal B) del
artículo 38, Título 7 del Texto Ordenado 1996, a partir del 1° de julio de
2011, solamente se computarán los aportes a las cajas de auxilio o seguros
convencionales realizados de conformidad con el régimen de aportación
gradual al Fondo Nacional de Salud previsto en el artículo 24 de la
presente ley.

Artículo 32

 Deróganse los artículos 42, 43, 44, 45, 46 y 47 del Decreto-Ley N°
14.407, de 22 de julio de 1975, y demás normas que se opongan a la
presente ley.

Artículo 33

 El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.


JOSE MUJICA - JORGE VAZQUEZ - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - LUIS 
ROSADILLA - MARIA SIMON - PABLO GENTA - EDGARDO ORTUÑO - NELSON 
LOUSTAUNAU - DANIEL OLESKER - DANIEL GARIN - HECTOR LESCANO -
JORGE PATRONE - ANA MARIA VIGNOLI
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