Fecha de Publicación: 06/07/2011
Página: 52-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 07/07/2011.

Artículo 25

 Los sujetos comprendidos en el Artículo 70 de la Ley N° 18.211, en la
redacción dada por el Artículo 12 de la Ley N° 18.731, que estimen que los
anticipos referidos en los Artículos 22 y 23 del presente Decreto
excederán el monto referido en el Inciso 1° del Artículo 41 del presente
Decreto, podrán efectuar dichos anticipos hasta el monto concurrente con
el mismo. En tal caso, a partir del mes en que se cubra dicha cifra,
tampoco corresponderá el pago mensual del costo promedio equivalente para
el Seguro Nacional de Salud a que refiere el Artículo 24 del presente
Decreto.-
Si por aplicación de lo dispuesto en el Inciso anterior, el monto referido
en el Inciso 1° del Artículo 41 del presente Decreto, al cierre del
ejercicio superase el monto total de los anticipos efectuados, las
diferencias deberán ser abonadas con las multas y recargos
correspondientes.-
A los efectos de la estimación a que refiere el Inciso 1° del presente
Artículo, se computarán los pagos ya efectuados por otras contribuciones
personales al Fondo Nacional de Salud.-
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