REGLAMENTACION DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 27/03/1996
Publicación: 15/04/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 736
Reglamentario/a de:
      TOFUP de 18/06/1997 artículo 153,
      Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 145, 146, 147, 148, 149, 150, 
151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 
166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178 Derogada/o y 179.
Referencias a toda la norma
  Visto: Lo dispuesto por el artículo 191 de la Ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995.

  Resultando: Que la mencionada norma legal establece que el Poder
Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la Ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995, de conformidad con lo previsto por el numeral 4º del
artículo 168 de la Constitución de la República.

  Considerando: I) Que en consecuencia, procede mediante esta
reglamentación regular lo atinente a la materia gravada y asignaciones
computables para la seguridad social, a que hacen referencia los artículos
145 y siguientes de la Ley 16.713 de 3 setiembre de 1995, en lo que
refiere a los principios generales de aplicación, los diversos
casos de métodos de aportación de trabajadores dependientes y no
dependientes, y la cotización que deben realizar al sistema las empresas
unipersonales que se rigen por contratos previstos en el artículo 178
de la ley que se reglamenta.

II) Que asimismo corresponde fijar los criterios que permitan delimitar
con precisión los porcentajes correspondientes a los aportes patronales
y personales, en aquellos casos en que el sistema de aportación
respectivo no preveía tal delimitación, por cuanto la ley que se
reglamenta, y todo el funcionamiento del nuevo sistema debe permitir que
los trabajadores puedan conocer el monto de sus aportaciones, así como
el destino que dichas sumas tendrán.

III) Que igualmente resulta necesario reglamentar las distintas formas de
aportación  de los trabajadores dependientes en aquellos casos en que
perciben ingresos en especie o en forma no permanente, así como
contemplar las situaciones en las cuales no es posible determinar la
verdadera remuneración del trabajador.

  Atento: A lo expuesto precedentemente,

                      El Presidente de la República

                                 DECRETA:

CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

  (Ambito de Aplicación). Las disposiciones del presente decreto se
aplicarán a todas las actividades amparadas por el Banco de Previsión
Social reglamentando lo dispuesto por los arts. 145 a 179 de la Ley
16.713 del 3 de setiembre de 1995 (Título IX, De la materia gravada y
asignaciones computables), y demás normas legales referidas a sectores
específicos de actividad.

SANGUINETTI - MARIO CURBELO - LUIS MOSCA - GUSTAVO AMEN
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