Fecha de Publicación: 28/06/1996
Página: 543-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 227/996

Modifícase el artículo 6º del decreto 113/996, estableciendo que las propinas estarán gravadas por el monto equivalente a tres (3) Bases
Fictas de Contribución.
(1.362*R)

   Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
    Ministerio de Economía y Finanzas
     Ministerio de Salud Pública

                                          Montevideo, 14 de junio de 1996

   Visto: Lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto del Poder Ejecutivo
Nº 113/996 de fecha 27 de marzo de 1996.

   Resultando: I) Que el artículo 156 de la Ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995, dispuso que las propinas percibidas por los
trabajadores dependientes, estarán gravadas entre un mínimo equivalente a
tres veces el valor de la Base Ficta de Contribución y un máximo de
veinte veces el valor de dicha Base, encomendando al Poder Ejecutivo a
determinar el monto gravado atendiendo las características de cada
actividad.

   II) Que el artículo 6º del Decreto 113/996 estableció un sistema
diferencial a los efectos de gravar las propinas, atendiendo los
distintos giros y modalidades de la actividad donde se perciben las
mismas.

   Considerando: I) Que se entiende pertinente, en una primera etapa de
implementación de la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, establecer un
criterio uniforme a efectos de gravar las propinas y ello dentro de las
atribuciones concedidas por la normativa vigente al Poder Ejecutivo.

   II) Que en tal sentido se modificará el artículo 6º del Decreto
mencionado, estableciendo que las propinas, en todos los casos, estarán
gravadas por el monto equivalente a tres Bases Fictas de Contribución.

   Atento: A lo precedente expuesto y lo establecido en el artículo 156
de la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995.

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 6º del Decreto Nº 113/996 de 27 de marzo de
1996, el que quedará redactado de la siguiente manera:
   Art. 6º.- Las propinas efectivamente percibidas por los trabajadores
dependientes a que se refiere el Artículo 156 de la Ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995 y artículo 4º del presente Decreto, estarán gravadas
con tres Bases Fictas de Contribución, siempre que se trate de su tarea
principal en la empresa y en los siguientes casos:
   A) mozos en establecimientos de gastronomía o en establecimientos que
expendan comidas y bebidas.
   B) mucamos, maleteros, pisteros, mozos de bar y/o cafetería, mozos de
plaza, recepcionistas, conserjes de establecimientos de hotelería en
general.
   C) personal de pista de estaciones de servicio y lavado de vehículos.
   D) personal de gomerías.
   E) choferes de coches de taxímetros y remises.
   F) dependientes de peluquería en general y salones de belleza y que
prestan servicios directamente al público.
   G) porteros y acomodadores de espectáculos públicos.
   H) repartidor a domicilio de garrafas a supergás, bebidas, comidas y
farmacias.
   I) mandaderos de reparto de correspondencia.
   J) maleteros del servicio de transporte colectivo de pasajeros
nacional e internacional.
   Las actividades no comprendidas por el presente artículo, sólo se
considerarán gravadas cuando así lo determine el Poder Ejecutivo, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 156 de la Ley que se reglamenta.

SANGUINETTI - MARIO CURBELO - LUIS MOSCA - ALFREDO SOLARI.
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