Fecha de Publicación: 15/04/1996
Página: 41-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 35

   (Personal de taxímetros). Los sueldos mínimos y básicos de aportación
del personal de taxímetros no podrán en ningún caso ser inferiores a 20
(veinte) Bases Fictas de Contribución (artículo 155 de ley 16.713 de 3 de
setiembre de 1995, y artículo 5º del presente decreto) para Montevideo,
ni inferiores a 11 (once) Bases Fictas de Contribución para el Interior.
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