REGLAMENTACION DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 27/03/1996
Publicación: 15/04/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 736
Reglamentario/a de:
      TOFUP de 18/06/1997 artículo 153,
      Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 145, 146, 147, 148, 149, 150, 
151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 
166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178 Derogada/o y 179.
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - DE LOS TRABAJADORES NO DEPENDIENTES

Artículo 21

   (Trabajadores no dependientes comprendidos en el artículo 2 de la ley
16.713. Opción) Los afiliados comprendidos en el artículo 2 de la Ley
16.713 del 3 de setiembre de 1995, -tengan o no personal-, podrán elegir
libremente un sueldo ficto mayor a los previstos por dicha ley expresado
en Bases Fictas de Contribución. A estos efectos deberán optar antes del
1º de mayo de 1996 ante el Banco de Previsión Social, y en el futuro antes
del 1º de enero de cada año, por una de las categorías dispuestas por el
artículo 23 de este Decreto o por un sueldo ficto mayor al establecido
para la décima categoría.
   Esta opción se mantendrá vigente como mínimo durante el año en que la
misma se efectuó, y hasta tanto el afiliado no manifieste su voluntad de
modificarla. Cumplido dicho período, podrá optarse por un sueldo ficto
superior o inferior, teniendo en cuenta los mínimos establecidos en los
artículos 20 y 23 del presente decreto, según corresponda.
   El Banco de Previsión Social confeccionará y pondrá a disposición de
los afiliados, los formularios de opción referidos.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 23, 27 y 28.
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