Fecha de Publicación: 15/04/1996
Página: 41-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 6

   (Propinas). Las propinas efectivamente percibidas por los trabajadores
dependientes a que se refiere el Artículo 156 de la Ley 16.713 de 3 de
setiembre de 1995, estarán gravadas con Bases Fictas de Contribución
(Artículo 155 de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y artículo 4º
del presente decreto), siempre que se trate de su tarea principal en la
empresa, en los siguientes casos y condiciones:
   A) Trabajadores dependientes de empresas que giran en el ramo de
gastronomía, o en establecimientos que expendan bebidas y comidas. Estará
gravada la propina percibida por los mozos, en el equivalente a 10 (diez)
Bases Fictas de Contribución para Montevideo y 7 (siete) Bases Fictas de
Contribución para el Interior.
   B) Trabajadores dependientes de empresas que giran en el ramo de
Hotelería en general. Estará gravada la propina percibida por mucamos,
maleteros y pisteros, en el equivalente a 10 (diez) Bases Fictas de
Contribución para Montevideo y 7 (siete) Bases Fictas de Contribución
para el Interior.
   C) Trabajadores dependientes de estaciones de servicio y que giran en
el ramo de lavado de vehículos. Estará gravada la propina de todo el
personal de pista en el equivalente a 10 (diez) Bases Fictas de
Contribución para Montevideo y 5 (cinco) para el Interior.
   D) Trabajadores dependientes de empresas que giran en el ramo de
gomerías. Estará gravada la propina de todo el personal en el equivalente
a 4 (cuatro) Bases Fictas de Contribución para Montevideo y 3 (tres)
Bases Fictas de Contribución para el Interior.
   E) Trabajadores dependientes de coches de taxímetros y remises. Estará
gravada la propina de todos los choferes en el equivalente a 8 (ocho)
Bases Fictas de Contribución para Montevideo y 6 (seis) Bases Fictas de
Contribución para el Interior.
   F) Trabajadores dependientes de peluquería en general y salones de
belleza. Estará gravado todo el personal que presta servicios
directamente al cliente en el equivalente a 4 (cuatro) Bases Fictas de
Contribución.
   G) Trabajadores dependientes de empresas de espectáculos públicos.
Estarán gravados los porteros y acomodadores en el equivalente a 6 (seis)
Bases Fictas de Contribución en Montevideo y 3 (tres) Bases Fictas de
Contribución en el Interior.
   H) Trabajadores dependientes de empresas con reparto a domicilio.
Estará gravado el repartidor a domicilio de garrafas a supergás, el de
bebidas y comidas en general y el farmacias, en el equivalente a 6
(seis), Bases Fictas de Contribución en Montevideo y 4 (cuatro) Bases
Fictas de Contribución en el Interior.
   I) Trabajadores dependientes de empresas de reparto de
correspondencia. Estarán gravados los mandaderos en el equivalente a 3
(tres) Bases Fictas de Contribución.
   J) Maleteros del servicio de transporte colectivo de pasajeros
nacional e internacional, en el equivalente a 6 (seis) Bases Fictas de
Contribución en Montevideo y a 4 (cuatro) Bases Fictas de Contribución en
el Interior.
   Las actividades no comprendidas por el presente artículo, sólo se considerarán gravadas cuando así lo determine el Poder Ejecutivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 156 de la ley que se reglamenta.
Ayuda