Fecha de Publicación: 28/04/1998
Página: 146-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Decreto 99/998

LEY DE REGISTROS PUBLICOS. Reglaméntanse disposiciones contenidas en la 
misma.
(874*R)

 MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

                                           Montevideo, 21 de abril de 1998

 VISTO: La necesidad de reglamentar las disposiciones contenidas en la ley
Nº 16.871 de 28 de Setiembre de 1997;

 RESULTANDO: Que la referida norma ha aprobado una nueva organización de
los Registros Públicos, así como también ha establecido una serie de
preceptivas referidas a la materia registral;

 CONSIDERANDO: Que la ley, en varias de sus disposiciones, ha cometido al
Poder Ejecutivo la reglamentación de la misma;

 ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los artículos
168 numeral 4º de la Constitución de la República y 101 de la Ley Nº
16.871.

                    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA

                              CAPITULO I

                 ORGANIZACION DE LOS REGISTROS PUBLICOS.

Artículo 1

 Autonomía técnica de la Dirección General de Registros. La autonomía
técnica que el artículo 2º de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997
atribuye a la Dirección General de Registros, implica la independencia
total en materia técnico registral.

Artículo 2

Oficinas dependientes de la Dirección General de Registros. La Dirección
General de Registros ejerce la jefatura directa e inmediata de las
siguientes unidades organizativas sustantivas, sin perjuicio de las
mencionadas en el Decreto Nº 106/97, de 8 de abril de 1997:

 1º. Asesoría Técnica.
 2º. Auditoría Registral.
 3º. Gerencia de Registro Nacional de Actos Personales.
 4º. Gerencia del Registro de la Propiedad.
 5º. Gerencia del Registro Nacional de Comercio.

Artículo 3

Asesoría Técnica. La Asesoría Técnica tiene por cometido el asesoramiento
directo a la Dirección General de Registros en la instrumentación de la
actividad sustantiva del programa, en las siguientes áreas:

 a)  Registral, en materia técnico registral.
 b)  Letrada, en materia jurídica; debiendo actuar en su representación y
     patrocinarla ante la justicia.
 c)  Administrativa, en materia de administración, conciliando estos
     aspectos con los técnico  registrales.
 d)  Desarrollo Organizacional, en la organización, racionalización
     administrativa, capacitación y administración de los recursos
     humanos.

Artículo 4

Auditoría Registral. La Auditoría Registral tiene por cometido el
contralor del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y
órdenes de servicio internas aplicables a los Registros Públicos.

Artículo 5

Direcciones o Gerencias de Registro. Las unidades organizativas
señaladas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 2 del presente Decreto,
constituyen las unidades sustantivas del servicio, siendo su cometido el
señalado por los artículos 4 y 5 de la ley que se reglamenta. Las mismas
estarán a cargo de funcionarios técnicos escribanos de carrera que
integren el escalafón respectivo de la Dirección General de Registros.

Artículo 6

Comisión Asesora Registral. Estará integrada por el Auditor Registral,
los Asesores Técnicos en las áreas Registral y Letrada y dos Técnicos
Registradores, estos últimos, nombrados por los tres primeros de acuerdo a
la temática a considerar. En caso de licencia, vacancia o impedimento de
los miembros permanentes, actuarán como subrogantes quienes estuvieren
desempeñando efectivamente tales funciones.

 Sesionará con un mínimo de tres miembros presentes y tomará sus
decisiones por simple mayoría; de lo actuado se labrará acta, en la cual
podrá dejarse constancia de las opiniones discordes.

 El Director General de Registros, solamente podrá apartarse de los
dictámenes de la Comisión, mediante resolución fundada.

                             CAPITULO II

                       REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Artículo 7

 Registros del Departamento de Canelones.

 Las competencias del Registro Departamental de Canelones y del Registro
Local de Pando se distribuirán de la siguiente manera:

 I)  El Registro Departamental de la Propiedad de Canelones comprenderá:
     a) En zona rural, las secciones catastrales Primera a Sexta, Décimo
     Primera a Décimo Tercera, Décimo Quinta y Décimo Séptima.
     b)  En zona urbana y suburbana, las localidades catastrales Aguas
     Corrientes, Canelón Chico, Canelones, Castellanos, Cerrillos,
     Empalme, Juanicó, La Paz, Las Piedras, Mario Ferreira, Progreso, San
     Antonio, San Bautista, San Ramón, Santa Lucia, Santa Rosa, Sauce,
     Sofía Santos y Toledo Chico.

 II) El Registro Local de la Propiedad de Pando comprenderá:
     a) En zona rural, las secciones catastrales Séptima a Décima, Décimo
     Cuarta, Décimo Sexta, Décimo Octava y Décimo Novena.
     b) En zona urbana y suburbana, las localidades catastrales Araminda,
     Atlántida, Balneario Argentino, Barra de Carrasco, Barrio Jardín,
     Barrio Jardín Parque, Bello Horizonte, Biarritz, Bolívar, Capilla
     Cella, Colonia Lamas, Colonia Nicolich, Costa Azul, Cuchilla Alta,
     El Bosque, El Pinar, Empalme Olmos, Estación Atlántida, Estación
     Floresta, Estación Migues, Estación Montes, Estación Olmos, Estación
     Piedras de Afilar, Estación Tapia, Fortín de Santa Rosa, Guazuvirá,
     Huertos, Jaureguiberry, Joaquín Suárez, La Floresta, La Montañesa,
     La Tuna, Lago J. Bosque, Lagomar, Lagunas y Areneras, Las Toscas,
     Los Titanes, Marindia, Migues, Montes, Neptunia, Pando, Parque del
     Plata, Parque Miramar, Paso Carrasco, Pedrera, Piedra del Toro,
     Pinamar, Pine Park, Pueblo Artigas, Ruta 101, Salinas, San Jacinto,
     San José de Carrasco, San Luis, Santa Ana, Santa Lucía del Este,
     Shangrila, Soca, Solymar, Tala, Toledo, Totoral Sauce, Villa del Mar
     y Villa Santa Ana.

 Créase el Registro Local de la Propiedad de la Ciudad de la Costa de
Canelones.
 Este Registro entrará en funciones en fecha que determine la Dirección
General de Registros, pudiendo establecer su sede en el departamento de
Montevideo. Su competencia será determinada, en forma conjunta, por la
Dirección Nacional de Catastro y la Dirección General de Registros.

Artículo 8

Creación de Secciones y Localidades Catastrales. Las nuevas secciones y
localidades catastrales que se crearen en lo sucesivo, se asignarán entre
los Registros que existieren a la fecha de entrada en vigencia del
presente decreto.

                       SECCION INMOBILIARIA

Artículo 9

 Principio de radicación. La inscripción de los actos a que se refiere el
artículo 17 de la ley que se reglamenta, se efectuará en el Registro en
cuya circunscripción se encuentre ubicado el bien.

Artículo 10

Matriculación de bienes inmuebles. A los efectos de su matriculación,
cada inmueble se identificará por el departamento, sección o localidad
catastral y número de padrón asignados por la Dirección Nacional de
Catastro. Si se tratare de unidades prometidas en venta al amparo del
artículo 15 de la ley 10.751 de 25 de junio de 1946, en la redacción dada
por el artículo 9 de la Ley No. 12.358 de 3 de enero de 1957, se
establecerá: padrón matriz, block, nivel y número de unidad.

Artículo 11

Casos en que procede la matriculación. La matriculación, únicamente, se
podrá solicitar en los casos del articulo 11 inciso 2º de la ley que se
reglamenta.

Artículo 12

Actos que no abren matrícula. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
articulo 16 de la ley que se reglamenta, la inscripción de los actos
establecidos por los numerales 11), 12), 14), 15) y 18) del articulo 17 de
la misma, no dará lugar a la apertura de matrícula, si omitiera alguno de
los elementos requeridos por el art. 9º de dicha ley. En estos casos, el
asiento registral lo constituirá la respectiva minuta protocolizada.

Artículo 13

Matriculación de bienes sucesorios. A los efectos de la matriculación de
bienes sucesorios, el certificado de resultancias de autos, deberá indicar
los datos que establece el artículo 17 del presente Decreto.

 Los datos exigidos por los numerales 2 a 6 del artículo 9 de la ley que
se reglamenta, podrán aportarse por certificación notarial.

Artículo 14

Documentos para la apertura de la matrícula. Para proceder a la apertura
de matrícula, el interesado deberá presentar:

 1º) Documento portante del acto que se presenta a inscribir.

 2º) Título o modo de adquisición de la propiedad o del derecho que se
transfiere, afecta o modifica, el que podrá ser sustituido por su
fotocopia, constancia notarial de última procedencia o certificado
registral.

 3º) Cédula catastral expedida por la Dirección Nacional de Catastro o
fotocopia. Cuando se tratare de bienes derivados de otros padrones se
deberá expresar el o los padrones de los cuales proceden.

 4º) La minuta a que se refiere el articulo 92 de la ley que se
reglamenta, debidamente suscrita, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 59 del presente Decreto.

 5º) Ficha especial, en los casos que determine la Dirección General de
Registros.

 El Registrador podrá solicitar la presentación del plano de mensura, o de
mensura y fraccionamiento horizontal, referido en la documentación a
registrar.

Artículo 15

Inscripciones Posteriores. Para la inscripción de actos referentes a
bienes ya matriculados, se presentarán los documentos que se mencionan en
los numerales 1) y 4) del artículo anterior. El Registrador podrá exigir
la presentación de cualquiera de los demás elementos relacionados en el
mismo.

Artículo 16

Ficha de Propiedad Horizontal. Sin perjuicio de la ficha especial por
cada unidad, se abrirá una ficha para los casos de incorporación a
Propiedad Horizontal que se inscriban a partir de la vigencia de la ley
que se reglamenta, en la que se anotará:

 1º) Los datos de ubicación del inmueble con indicación del departamento,
localidad o sección catastral y padrón matriz, frente y número de puerta.

 2º) Respecto del edificio: tipo de plano, nombre del técnico, número y
fecha de inscripción en la oficina catastral e identificación de las
unidades.

 3º) Régimen jurídico de horizontalidad aplicable.

 4º) En los casos que corresponda, el Reglamento de Copropiedad y sus
modificaciones con indicación del monto porcentual de la hipoteca
recíproca.

Artículo 17

Contenido de los documentos presentados a inscribir.- Los documentos
presentados a inscribir deberán contener los siguientes datos del
inmueble: departamento, localidad o sección catastral, número de padrón
y/o matrícula, superficie, orientación del frente, calle y número de
puerta si lo tuviere; plano de mensura con indicación de Agrimensor,
número y fecha de inscripción y oficina inscriptora.

 Cuando se trate de Propiedad Horizontal, se consignará además, el número
identificatorio de la unidad, padrón y/o matrícula, nivel, cota de altura,
superficie, block y torre en su caso; así como referencia a plano de
fraccionamiento horizontal con indicación de Agrimensor, número y fecha de
inscripción y oficina inscriptora, fecha del plano de señalamiento, y
nombre del Arquitecto o Ingeniero Agrimensor que lo haya suscrito, cuando
corresponda.

Artículo 18

Contenido de los documentos. Casos Especiales. Tratándose de documentos
que contengan alguno de los actos referidos en los numerales 8, 9, 11, 12,
15 y 17 del art. 17 de la ley que se reglamenta, bastará la mención del
departamento, sección o localidad catastral, padrón y/o matrícula.

 Los contratos de arrendamientos, subarrendamientos, aparcerías y
subaparcerías podrán referirse a inmuebles empadronados en mayor área.

 Las comunicaciones que remita la Dirección Nacional de Catastro, que
refieran a actos de relevancia registral, tales como fusión, división,
reparcelamiento o mutación de padrones, deberán indicar los números de
padrones actuales y anteriores, nombre del Agrimensor, número y fecha de
inscripción catastral del plano respectivo, cuando correspondiere.

 La Dirección Nacional de Minería y Geología remitirá al Registro de la
Propiedad Sección Inmobiliaria correspondiente, un ejemplar de la
resolución mediante la cual se otorguen o declaren los siguientes actos:
Permiso de Prospección, Permiso de Exploración, Concesión para Explotar,
sus respectivas prórrogas y modificaciones; Servidumbres de Ocupación y/o
Paso y sus modificaciones y Reserva Minera. Asimismo comunicará mediante
oficio las afectaciones o gravámenes sobre los derechos mineros.

 En los actos previstos en los numerales 11, 12 y 18 del artículo 17 de la
ley que se reglamenta, se hará expresa mención del objeto de la afectación
o del área afectada en caso de no comprender todo el inmueble.

                            SECCION MOBILIARIA

                     REGISTRO DE VEHICULOS AUTOMOTORES

Artículo 19

 Documentos para la apertura de la matrícula. Para que se proceda a la
apertura de matrícula el interesado deberá presentar:

 1º) Documento portante del acto que se presente a inscribir.

 2º) Título o modo de adquisición de la propiedad o del derecho que se
transfiere, afecta o modifica, el que podrá ser sustituido por su
fotocopia, constancia notarial de última procedencia o certificado
registral.

 3º) La Minuta a que se refiere el artículo 92 de la ley que se
reglamenta, debidamente suscrita, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 59 del presente Decreto.

 4º) Tratándose de primera inscripción, fotocopia de la libreta municipal
de circulación y certificado municipal de antecedentes cuando corresponda.

 5º) Ficha Especial, en los casos en que determine la Dirección General de
Registros.

Artículo 20

Ficha Especial. La matriculación se hará destinando a cada automotor una
ficha especial en la que se anotarán los siguientes datos:

 1)  Número de padrón nacional.

 2)  En los casos de inscripción de primer título, se consignará, si se
     trata de vehículos importados, los datos del permiso del importación;
     y tratándose de vehículos armados en el país, los datos del
     certificado expedido por la empresa armadora.

 3)  Descripción del vehículo, con indicación del padrón o padrones
     municipales, o los que hagan sus veces, marca, modelo, tipo, año,
     número de placa de circulación, número de motor y número de chasis,
     si lo tuviere.

 4)  Nombres y apellidos completos del titular registral o del
     solicitante, estado civil completo, los nombres y apellidos del
     cónyuge o ex-cónyuge; domicilio, nacionalidad y número de cédula de
     identidad o en su defecto, otro documento público identificatorio.
     Respecto de las personas jurídicas, se indicará nombre, clase,
     domicilio y, cuando correspondiere, números de inscripción en el
     Registro Público y General de Comercio y Registro Unico de
     Contribuyentes.
 5)  La proporción que a cada titular le corresponda en el dominio.
 6)  Título de adquisición de la propiedad, su clase y fecha de
     otorgamiento con indicación de los datos de inscripción.

 Los Registradores podrán rechazar las solicitudes de matriculación cuando
faltare alguno de los datos consignados en el presente artículo.

Artículo 21

Prescripción. Transmisiones por sucesión. Los actos previstos en los
apartados B y C del artículo 25 de la ley que se reglamenta, podrán abrir
matrícula si contienen o se acompañan de los elementos requeridos en el
artículo anterior.

 Será aplicable en lo pertinente lo dispuesto por el artículo 12 de la
misma ley a las transmisiones por sucesión de vehículos automotores.

Artículo 22

Reemplazo de Motor. La inscripción del reemplazo de motor podrá
efectuarse, previa o simultáneamente, a la inscripción de los demás actos
a que se refiere el artículo 25 de la ley que se reglamenta.

 De realizarse previamente, deberá presentarse el título de propiedad
anotado con una declaratoria firmada por el titular registral.

 En todos los casos deberá presentarse certificado o libreta municipal
acreditante del cambio y características del mismo, de lo que se dejará
constancia en el documento presentado.

Artículo 23

Retiro de Circulación. Las cancelaciones de padrones, previstas en el
artículo 24 de la ley que se reglamenta, no generarán derechos de
inscripción. Se solicitarán al Registro mediante la presentación de un
formulario confeccionado al efecto, el título de propiedad y la
autorización municipal correspondiente.

 Para el caso del inciso 2º del mencionado artículo, bastará con una
Declaratoria de la empresa aseguradora la que deberá contar con
certificación notarial de firmas.

Artículo 24

Reempadronamiento. En caso de reempadronamiento municipal, se presentará
al Registro el título de propiedad con constancia del nuevo
empadronamiento y certificado municipal que determine las caracterísiticas
del vehículo.

                 REGISTRO DE PRENDAS SIN DESPLAZAMIENTO

Artículo 25

 Lugar de las Inscripciones. Cuando la prenda tenga por objeto bienes
ubicados en diferentes circunscripciones registrales, deberá inscribirse
en cada uno de los Registros competentes. A tal efecto, los contratos
respectivos ordenarán los bienes afectados, de acuerdo a su lugar de
ubicación.

Artículo 26

Matriculación. Ficha Personal. La matriculación se hará destinando a cada
dador prendario una ficha personal, en la que se anotarán los datos de
identificación referidos en el artículo 30 de la ley que se reglamenta.

Artículo 27

Otras inscripciones. Para la inscripción de modificaciones, endosos,
novaciones y liberaciones parciales de garantía se presentará el documento
que los contenga, en las condiciones del artículo 4º del Decreto 676/75,
de 2 de setiembre de 1975, y el original inscripto, suscrito por el
acreedor. Si dichos actos se hubieran insertado en el propio original se
presentará una fotocopia destinada al Registro.
 Tratándose de solicitud de reinscripciones, se presentará el contrato
original con nota suscrita por el acreedor, mas una fotocopia del mismo
con igual formalidad destinada al Registro.

Artículo 28

Cancelación total. Cuando se cancele totalmente la garantía prendaria,
se presentará al Registro el contrato original y una nota destinada al
mismo, relacionando la inscripción o inscripciones a cancelar, suscrita
por el acreedor registrado.

Artículo 29

Extravío o pérdida del contrato original inscripto. En caso de pérdida o
extravío del contrato privado original de prenda registrado, el acreedor
podrá solicitar un certificado de inscripción. Dicha solicitud se hará por
escrito, con mención del hecho que la motiva y las firmas deberán ser
certificadas por Escribano Público. Del certificado que se expidiere se
dejará constancia en la ficha especial.

                             CAPITULO III

                    REGISTRO NACIONAL DE ACTOS PERSONALES.

Artículo 30

 Base de Ordenamiento. Las secciones que comprende este registro
ordenarán sus inscripciones en base a los datos de las personas afectadas
por la registración.

Artículo 31

Contenido del asiento. En los asientos registrales se hará constar:

 1) Lugar y fecha de otorgamiento o expedición del documento a registrar.
 2) Contenido del acto, contrato o resolución.
 3) Individualización de los otorgantes o de los sujetos afectados de
    acuerdo al artículo 36 de la ley que se reglamenta.
 4) En su caso, indicación del escribano autorizante o interviniente o de
    la oficina emisora.
 5) Tratándose de documentos judiciales: número del oficio o comunicación,
    ficha, autos y fecha de la resolución, en su caso.
 Los documentos en los que no conste claramente la calidad de persona
física o jurídica de alguno de los sujetos a registrar, o tratándose de
persona física no resulte al menos un nombre y apellido propios, no serán
inscriptos respecto de dichas personas.

                       SECCION INTERDICCIONES

Artículo 32

 Afectaciones a la Patria Potestad. En caso de afectaciones al ejercicio
de la patria potestad, además de los requisitos establecidos por el
artículo anterior, la inscripción deberá consignar la fecha de nacimiento
del menor, la que deberá resultar de la documentación a registrar.

Artículo 33

Sustitución de embargo general de derechos. La sustitución de un embargo
general de derechos por un específico, se realizará de la siguiente forma:

 El oficio que ordene la inscripción de la sustitución deberá presentarse
al Registro competente, acompañado de un certificado expedido por el
Registro de Actos Personales, de una data no mayor de cinco días hábiles,
que acredite la vigencia del embargo genérico, los que se protocolizarán
conjuntamente.

 El Registro de Actos Personales cancelará la inscripción del embargo
general de derechos mediante la presentación del oficio que ordene la
sustitución, acompañado del certificado expedido a esos efectos por el
Registro competente.

                    SECCION REGIMENES MATRIMONIALES

Artículo 34

Contenido del asiento. El asiento registral recogerá:

 Los nombres y apellidos completos y documento de identidad de los futuros
cónyuges, cónyuges o ex cónyuges, lugar y fecha de la escritura de
capitulaciones matrimoniales o naturaleza, lugar y fecha del acto que
produce la disolución de la sociedad conyugal.

 En caso de disolución de sociedad conyugal por divorcio, se inscribirán
únicamente las decretadas a partir de la vigencia de la ley que se
reglamenta, mediante la presentación del oficio judicial correspondiente.

                     SECCION MANDATOS Y PODERES

Artículo 35

 Contenido del asiento. El asiento consignará y la documentación
presentada a inscribir deberá contener, además de los datos referidos en
el artículo 31 del presente, respecto del mandato original: lugar y fecha
de su otorgamiento, nombre del profesional actuante e individualización
del mandante y mandatario.

 En los casos de extinción previstos en los numerales 5, 6, 7 y 9 del
artículo 2086 del Código Civil, se presentará a inscribir el testimonio de
la partida de defunción u oficios judiciales, según corresponda,
acompañados de un certificado notarial que consignará los datos referidos
en el inciso anterior.

                         SECCION UNIVERSALIDADES

Artículo 36

 Derechos Sucesorios. Tratándose de inscripción de disposición o
transmisión de derechos sucesorios, cualquiera sea el título y modo, la
inscripción consignará y el documento deberá contener, además de los datos
referidos en el artículo 31 del presente, nombre y apellidos completos del
cónyuge, ex cónyuge o causante según corresponda, y fecha de fallecimiento
de este último.

Artículo 37

Demanda de petición de herencia. En caso de demanda de petición de
herencia, en el oficio deberán constar: nombres, apellidos, cédulas de
identidad y domicilio de los herederos contra quienes se interpone la
demanda y nombres y apellidos del causante.

Artículo 38

Repudiación tácita de la herencia. La repudiación tácita de la herencia,
podrá comunicarse al Registro, por oficio o a través del certificado de
resultancias de autos.

                       SECCION SOCIEDADES CIVILES
                         DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Artículo 39

 Fichas especiales. En las fichas especiales de las sociedades civiles, se
anotará:

 1º) El nombre, domicilio y el número de inscripción en el Registro Unico
     de Contribuyentes cuando les corresponda estar inscriptas.

 2º) Fecha y lugar de constitución y nombre del escribano interviniente.

 3º) Los nombres y apellidos completos de los integrantes, estado civil
     actual, si fueren casados, viudos o divorciados los nombres y
     apellidos del cónyuge o ex-cónyuge; domicilios, nacionalidad y
     números de cédulas de identidad o en su defecto otro documento
     público identificatorio.

 4º) Nombres y apellidos completos de los representantes con indicación de
     sus domicilios y documentos de identidad.

Artículo 40

Homonimia. El control de la homonimia sólo se aplicará a las sociedades
inscriptas con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley que se
reglamenta, pudiendo el Registro extender dicho contralor a las sociedades
inscriptas con anterioridad en la medida de contar con los medios técnicos
adecuados.

Artículo 41

Modificaciones de Derechos inscriptos. Los actos previstos en el
apartado 3 del art. 47 de la ley que se reglamenta, se inscribirán en esta
Sección mientras no se haya registrado el convenio de adjudicación.

                             CAPITULO IV

                      REGISTRO NACIONAL DE COMERCIO

Artículo 42

 Fichas Especiales. La base de ordenamiento del Registro Nacional de
Comercio la constituyen las fichas personales de los comerciantes, sean
estos personas físicas o jurídicas, en las cuales se concentrará todo el
movimiento jurídico de los mismos; con los alcances y efectos que se
establecen en el artículo 93 de la ley que se reglamenta.

Artículo 43

Contenido de las fichas. Cuando se trate de personas físicas, las fichas
deberán contener los nombres y apellidos completos de los titulares
registrales; estado civil actual y si fueren casados, divorciados o
viudos, los nombres y apellidos del cónyuge o ex cónyuge en su caso;
documento de identidad y domicilio.

 Cuando se trate de establecimientos comerciales deberá contener el giro,
denominación si la tuviere, domicilio y número de inscripción en el
Registro Unico de Contribuyentes del establecimiento comercial.

 Cuando se trate de personas jurídicas, deberá contener la denominación,
domicilio, tipo social y número de inscripción en el Registro Unico de
Contribuyentes.

Artículo 44

Sociedades Extranjeras. Cuando corresponda la inscripción de sucursales o
representaciones de sociedades comerciales constituídas en el extranjero,
deberá previamente protocolizarse la documentación requerida para su
registración.

Artículo 45

Embargos de participación social y establecimiento comercial. Contenido
del asiento. Los asientos registrales de embargos de participación social
o establecimiento comercial, además de lo establecido en el artículo 31
del presente Decreto, deberán contener:

 En el primer caso, la denominación y tipo de Sociedad, domicilio, giro
principal, número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes,
datos de inscripción en el Registro Nacional de Comercio y nombres,
apellidos completos y número de documento de identidad del socio
embargado.

 Tratándose de embargo específico sobre establecimiento comercial, deberá
establecerse la denominación o razón social del mismo si lo tuviere,
domicilio, número de inscripción en el Banco de Previsión Social, giro
principal y todo otro elemento que a criterio del Registro contribuya a la
precisa identificación del Establecimiento Comercial.

Artículo 46

Certificación de Libros. La certificación de libros referida en el
artículo 51 de la ley que se reglamenta, se efectuará en el primer folio
de cada libro presentado al Registro para su habilitación. En los casos
establecidos por el artículo 52 de la misma ley, una vez realizadas las
registraciones, los comerciantes presentarán al Registro las hojas móviles
referidas, encuadernadas en piezas que contendrán mil folios como máximo
numeradas correlativamente, debiendo quedar un folio libre al final en
donde el Registro realizará la certificación correspondiente.

 La presentación de las hojas móviles encuadernadas deberá efectuarse por
lo menos una vez al año, en el menor de los plazos siguientes: dentro de
los treinta días siguientes a la aprobación de los estados contables por
parte de los socios o accionistas, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 97 de la ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989, o dentro de los
doscientos diez días siguientes al cierre del ejercicio social. Cada tomo
no podrá contener más de un ejercicio vencido.

 Si la presentación se realizara vencido el plazo que corresponda, se
presumirá que se terminaron de elaborar los registros contables del
período que se presenta, en la fecha establecida por la intervención del
Registro.

 Si se utilizara el sistema de fichas microfilmadas de las hojas móviles,
la intervención del Registro se efectuará mediante el perforado de las
mismas, con indicación de la fecha de efectuada.

 Todas las certificaciones se registrarán en las fichas personales
referidas en el artículo 48 de la ley que se reglamenta.

 La solicitud de habilitación, en todos los casos se efectuará cumpliendo
con los demás requisitos y formalidades que se establezcan por
reglamentación interna de la Dirección General de Registros.

Artículo 47

Reserva de Nombre. La solicitud de reserva de nombre, para la
constitución o cambio de denominación de una sociedad, se presentará por
duplicado en los formularios que establezca la Dirección General de
Registros.

 Dicha solicitud deberá contener:

 a)  La denominación a adoptar, admitiéndose hasta dos posibilidades
     sustitutivas, con indicación de tipo social.
 b)  Domicilio social actual o previsto.
 c)  Individualización de por lo menos dos socios o futuros socios, de
     acuerdo a lo establecido en el artículo 50 de este decreto.
 d)  Escribano designado y sustituto si existiere, con indicación de
     número de afiliación a la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones.
 e)  Firma de los solicitantes o del Escribano designado.

 El registrador informará la existencia o no de homonimia dentro de los 5
días de presentada la solicitud.
 Cuando se presente a inscribir la constitución de sociedad o cambio de
denominación se deberá adjuntar la constancia de la reserva obtenida, la
que únicamente tendrá valor si coincide con las personas indicadas en la
solicitud.

 Si se trata de sociedades anónimas, bastará con obtener la reserva de
nombre ante la Auditoría Interna de la Nación.

Artículo 48

Efectos de la reserva de nombre. El registrador inscribirá
condicionalmente todo otro contrato constitutivo o de cambio de
denominación, que ingrese dentro del plazo de la reserva y cuya
denominación coincida con la reservada.

 Si vencido el plazo de vigencia de la reserva no se hubiere presentado a
inscribir el contrato para el cual se solicitó, la inscripción condicional
quedará firme; no obstante, se cancelará si el contrato amparado fuere
inscripto en forma definitiva.

Artículo 49

Control de Homonimia. La reserva y control de homonimia sólo se aplicará
a las sociedades inscriptas con posterioridad a la entrada en vigencia de
la ley que se reglamenta, pudiendo el Registro extender dicho contralor a
las sociedades inscriptas con anterioridad, a medida que incorpore los
medios técnicos necesarios para brindar dicha información y de conformidad
a los criterios que se establezcan por reglamentación.

                               CAPITULO V

              EFECTOS DE LA PUBLICIDAD Y TRACTO SUCESIVO

Artículo 50

 Solicitud de Reserva de Prioridad.- Las solicitudes de reserva de
prioridad se presentarán por duplicado en los formularios especiales que a
tal efecto confeccionare la Dirección General de Registros.

 En dicho formulario se hará constar su vigencia y efectos y deberá
contener los siguientes datos:

 A) Respecto a los bienes:
    a) Inmuebles: Matrícula registral; en su defecto, Departamento,
       Localidad o Sección Catastral, Número de Padrón o Padrón individual
       en su caso.
    b) Automotores: Matrícula registral; en su defecto, Departamento,
       Localidad y número de padrón municipal o del elemento que haga sus
       veces y número de placa de circulación.
    c) Establecimiento comercial: denominación y ubicación.

 B) Contrato o contratos para los cuales se solicita.

 C) Respecto de los otorgantes:
    Si fueren personas físicas: Nombres, Apellidos, cédula de identidad
    nacional u otro documento público iIdentificatorio si fueren
    extranjeros. Si fueren Personas jurídicas: denominación y número de
    inscripción en el Registro Unico de Contibuyentes si correspondiere.
    En cada caso se indicará la calidad de su participación.
 D) Datos de inscripción de la titularidad registral del derecho de que se
    trate.
 E) Escribano designado, o sustituto en su caso, con expresión del número
    de afiliación a la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones y
    domicilio.
 F) Firma del Escribano o de los solicitantes o sus representantes y
    aclaración de firma.

 La reserva de prioridad podrá solicitarse para uno o más actos, si fueren
simultáneos. Se considerará comprendida en la misma, los actos
preliminares correspondientes sujetos a publicidad registral.

 En caso de que el solicitante actuare por apoderado, deberá acreditarse
la representación mediante certificación notarial.

 No se admitirá la presentación de solicitudes de reservas de prioridad
que omitieren alguno de los datos referidos en el presente artículo.

 Admitida la reserva, la misma no tendrá los efectos previstos en el
artículo 55 de la ley que se reglamenta, si el contrato o contratos para
los cuales se solicitó, no fueren otorgados respecto del bien y por los
otorgantes y Escribano o Escribanos indicados en ella.

Artículo 51

Inscripciones condicionales. Las inscripciones condicionales serán
informadas durante la vigencia de la reserva de prioridad, y hasta la
inscripción definitiva del contrato para el cual la reserva se haya
solicitado.

 Los Registros cancelarán dichas inscripciones condicionales una vez
inscriptos definitivamente los actos amparados por la reserva de
prioridad.

 Cuando una inscripción condicional se transforme en firme y definitiva,
el Registrador consignará las respectivas constancias.

Artículo 52

Renuncia de prioridad. El titular de un gravamen podrá renunciar
anticipadamente a la prioridad que le confiera la inscripción del mismo,
en favor de terceros designados nominativa o genéricamente, para facilitar
la constitución e inscripción de otros gravámenes compatibles, con
preferencia de rango, al que le correspondiere al renunciante.

 Estas renuncias podrán tener las limitaciones que quienes las otorguen
establecieren, para delimitar mejor su exacto alcance.

                             CAPITULO VI

                            CALIFICACION

Artículo 53

 Calificación Registral. Los Registros no admitirán la inscripción
definitiva de los actos y negocios jurídicos que no vinieren acompañados
de las correspondientes Ficha Especial y Minuta, o que las mismas no
estuvieren redactadas en forma o carecieren de los datos o constancias
exigidos por la ley o reglamentación.

Artículo 54

Control de exoneraciones. El control de las exoneraciones previstas en
el literal a) del artículo 8 de la ley 16.107, de 31 de marzo de 1990,
podrá establecerse por constancia notarial en el propio documento,
debiéndose presentar únicamente al Registro, el documento antecedente
acompañado del recibo de pago y declaración jurada correspondientes.

Artículo 55

No admisión de documentos. Los Registros Públicos no recibirán para su
inscripción aquellos documentos que se presenten ante sede incompetente en
razón de la materia o del territorio.

 Tampoco serán inscriptos respecto de los bienes o personas que carezcan
de datos necesarios para su indización.

Artículo 56

Contencioso Registral. La solicitud de prórroga de plazo de la
inscripción provisoria podrá formularla el interesado o el profesional
interviniente por escrito, fax o telegrama colacionado, debiendo ser
recibida con anterioridad al vencimiento del plazo.

 Cuando la parte interesada fuere pluripersonal, bastará con la solicitud
formulada por uno de los integrantes.

                              CAPITULO VII

                           INFORMACION REGISTRAL

Artículo 57

 Solicitudes de información. La Dirección General de Registros determinará
los requisitos formales de las solicitudes de información, el sistema por
el cual se expedirán los certificados y el procedimiento a seguir en cada
caso, así como las circunstancias en que podrá prescindirse de alguno de
los datos o requisitos para su tramitación.

Artículo 58

Lapso de las solicitudes. En las solicitudes de información se deberá
indicar:

 a)  Registro o Secciones por los que se solicita información.
 b)  Período que se solicita, para aquellas inscripciones no sujetas a
     caducidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43 de la
     ley que se reglamenta.

 En los Registros de la Propiedad, si no se indicare dicho período, la
información se limitará al último titular registral.

 Los Registros brindarán información de las inscripciones vigentes,
pudiendo extenderse a las no vigentes si el interesado justificare
fundadamente las razones de su solicitud.

                              CAPITULO VIII

                   FORMA Y CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS
                         PRESENTADOS A REGISTRAR

                            FORMAS REGISTRALES

Artículo 59

 Minuta. La minuta podrá ser sustituída por un ejemplar del documento
presentado a inscribir cuando el mismo proviniere de instituciones
oficiales o se tratare de solicitudes de reservas de prioridad, documentos
privados sin protocolizar y certificados notariales, sin perjuicio de lo
establecido por la ley 16.323, de 9 de noviembre de 1992.

Artículo 60

Formularios. Las minutas, fichas especiales, formularios de solicitud de
información y reserva de prioridad, se extenderán en formularios cuyo
texto y diseño autorice la Dirección General de Registros.

Artículo 61

Reinscripciones, actos modificativos y extintivos. Los documentos que
reinscriban, modifiquen o extingan actos inscriptos, deberán precisar con
exactitud las inscripciones que afectan. Si fueren documentos judiciales,
deberán indicar, además, número y fecha de emisión del oficio original y
sus modificaciones posteriores, así como oficina y autos, si no fueren
dictadas en los mismos del original.

Artículo 62

Carátula. Los elementos mencionados para la inscripción en los distintos
registros se colocarán dentro de una carátula de trámite, la que deberá
contener los datos exigidos por el Decreto Nº 58, de 8 de febrero de 1995,
en su redacción actual dada por el Decreto de 19 de julio del mismo año.

Artículo 63

Cancelaciones y modificaciones de actos que no abren matrícula. Para la
inscripción de los actos modificativos y extintivos, se deberán acompañar
los siguientes documentos:

 1)  El documento relativo al acto cuya inscripción se solicita con la
     minuta respectiva.
 2)  El título del derecho que se modifica o extingue y sus ulteriores
     cesiones o modificaciones. Para el caso de no disponer de los
     originales, el interesado podrá sustituirlos por fotocopia,
     relacionado notarial o certificado del Registro que informe las
     inscripciones correspondientes.

                             CAPITULO IX

                         DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 64

 Comunicaciones a la Administración Pública. Las comunicaciones a
reparticiones de la Administración Pública, previstas en las disposiciones
legales y reglamentarias, se efectuarán directamente a través de
tecnologías adecuadas, según se acuerde entre la Dirección General de
Registros y los organismos interesados.

Artículo 65

Vencimientos en día inhábil o de no funcionamiento de la Administración
Pública. Los términos y plazos que vencieren en día feriado o de no
funcionamiento de la Administración Pública, en todos los casos se
prorrogarán hasta el día hábil inmediato siguiente.

Artículo 66

Competencia de Registros Descentralizados. Las inscripciones de las
modificaciones y cancelaciones de actos registrados se efectuarán en el
Registro de origen donde consten los mismos. Cuando resultare competente
un Registro distinto, la Dirección General de Registros podrá trasladar
los asientos registrales al nuevo registro.

Artículo 67

Vigencia. Respecto de los documentos otorgados con anterioridad a la
fecha de entrada en vigencia de la ley que se reglamenta, y presentados
para su inscripción con posterioridad a la misma, serán exigibles los
requisitos formales registrales previstos en dicha ley. No obstante, con
respecto a los efectos jurídicos de la inscripción, regirán la normativa
legal vigente a la fecha de su otorgamiento.

Artículo 68

Derogaciones. Derógase los decretos y demás reglamentaciones que directa
o indirectamente se opongan al presente.

SANGUINETTI - SAMUEL LICHTENSZTEJN.


Recibido por D. O. el 22 de Abril de 1998
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