Fecha de Publicación: 28/04/1998
Página: 146-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 46

Certificación de Libros. La certificación de libros referida en el
artículo 51 de la ley que se reglamenta, se efectuará en el primer folio
de cada libro presentado al Registro para su habilitación. En los casos
establecidos por el artículo 52 de la misma ley, una vez realizadas las
registraciones, los comerciantes presentarán al Registro las hojas móviles
referidas, encuadernadas en piezas que contendrán mil folios como máximo
numeradas correlativamente, debiendo quedar un folio libre al final en
donde el Registro realizará la certificación correspondiente.

 La presentación de las hojas móviles encuadernadas deberá efectuarse por
lo menos una vez al año, en el menor de los plazos siguientes: dentro de
los treinta días siguientes a la aprobación de los estados contables por
parte de los socios o accionistas, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 97 de la ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989, o dentro de los
doscientos diez días siguientes al cierre del ejercicio social. Cada tomo
no podrá contener más de un ejercicio vencido.

 Si la presentación se realizara vencido el plazo que corresponda, se
presumirá que se terminaron de elaborar los registros contables del
período que se presenta, en la fecha establecida por la intervención del
Registro.

 Si se utilizara el sistema de fichas microfilmadas de las hojas móviles,
la intervención del Registro se efectuará mediante el perforado de las
mismas, con indicación de la fecha de efectuada.

 Todas las certificaciones se registrarán en las fichas personales
referidas en el artículo 48 de la ley que se reglamenta.

 La solicitud de habilitación, en todos los casos se efectuará cumpliendo
con los demás requisitos y formalidades que se establezcan por
reglamentación interna de la Dirección General de Registros.
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