Fecha de Publicación: 28/04/1998
Página: 146-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 40

Homonimia. El control de la homonimia sólo se aplicará a las sociedades
inscriptas con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley que se
reglamenta, pudiendo el Registro extender dicho contralor a las sociedades
inscriptas con anterioridad en la medida de contar con los medios técnicos
adecuados.
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