Fecha de Publicación: 21/11/1979
Página: 467-A
Carilla: 39

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1980.
Decreto 661/979

Se ordenan en un solo texto las normas sustantivas y formales, para la administración de los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva.

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                     Montevideo, 19 de noviembre de 1979.

Visto: la conveniencia de ordenar en un solo texto las normas sustantivas
y formales necesarias para la administración de los tributos recaudados
por la Dirección General Impositiva.

Considerando: I) Que ello beneficia tanto a la Administración como a los
contribuyentes que deberán manejar un solo texto en la materia.

II) Que igualmente, este propósito encuadra en la política del Poder
Ejecutivo orientada hacia la simplificación y unificación de normas en
materia tributaria,

                    El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

              En los casos que el precio total de los bienes y servicios
se integre con el importe de las prestaciones accesorias tales como
acarreos, envases, intereses y recargos por financiación, y los mismos se
facturen concomitantemente, constituirán el referido precio y seguirán el
tratamiento fiscal que corresponda a la operación principal.

Artículo 2

              En los casos que se pacten reajustes de precios, las
diferencias entre los importes liquidados y los efectivamente pagados, se
considerarán constitutivos del precio a los efectos de la aplicación de
los impuestos.

Artículo 3

               Para avaluar los bienes y servicios se aplicarán las
siguientes normas:

a)   Los títulos y acciones se avaluarán de acuerdo a la cotización en la
     Bolsa de Valores de Montevideo en el día de la permuta a la última
     cotización registrada en la referida Bolsa. En defecto de las
     anteriores, se tomará su valor nominal;

b)   Los inmuebles se tomarán por el triple del valor real vigente a la
     fecha de la operación;

c)   Las mercaderías y demás bienes muebles se tomarán por su precio de
     venta en plaza, determinado por perito, en el día de la operación o
     al último día hábil del mes anterior, cuando no sea posible
     determinar la fecha cierta de la misma, el que podrá ser impugnado
     por la Dirección General Impositiva.
      En tal caso, se estará al valor que ésta determina;

d)   En los casos no previstos en los apartados anteriores, se tomarán
     los valores corrientes en plaza.

 Este artículo no es de aplicación en los casos en que existan normas
especiales para los diferentes impuestos.

Artículo 4

              Se faculta a la Dirección General Impositiva a fijar precios
fictos para los bienes comprendidos en los impuestos que administra.

 Dichos fictos regirán desde el primer día del mes siguiente al de su
publicación.

Artículo 5

              Autorízase a la Dirección General Impositiva en los casos en
que exista facultad legal, a designar Agentes de Retención y Percepción
para los tributos que administra, debiendo dar cuenta al Poder Ejecutivo.

 La Dirección General Impositiva deberá establecer en estos casos la forma
de retención, percepción y pago de tributos por parte de los referidos
Agentes.

Artículo 6

              Facúltase a la Dirección General Impositiva para que
mediante resolución fundada determine los bienes gravados que deban ser
identificados con signos tales como estampillas, marcas, sellos u otros
similares.

 En cada caso dará cuenta al Poder Ejecutivo.

 La Dirección General Impositiva con intervención de la Contaduría General
de la Nación, dispondrá la impresión de las estampillas o marcas de
identificación en función de su costo, en base a la información que en tal
sentido proporcione la Dirección General Impositiva.

 Los productos y mercaderías que carezcan de las estampillas o marcas de
identificación, serán consideradas en infracción y a sus fabricantes,
importadores, propietarios, depositarios o tenedores a cualquier título se
les aplicará las sanciones fiscales que correspondan, sin perjuicio de las
penales a que hubiere lugar.

Artículo 7

              El importe de operaciones convenidas en moneda extranjera se
convertirá a moneda nacional a la cotización tipo comprador del mercado
financiero al cierre del día de la operación.

 Si no existiera cotización a esa fecha, se tomará la del último día hábil
anterior.

Artículo 8

              Se consideran créditos incobrables los que responden a
índices de evidente incobrabilidad, tales como concurso, quiebra,
concordato, fuga del deudor, prescripción y situaciones de análoga
naturaleza o por el transcurso de cuatro años contados a partir de la
configuración del hecho gravado, siempre que se acredite haber gestionado
judicialmente el cobro.

Artículo 9

              Se entiende por importación la introducción definitiva de
bienes al territorio nacional.

 Se exceptúan de la definición contenida en el inciso anterior la
introducción de bienes a que se refiere el Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 10

               Las normas sobre valuación y ajuste de activos y pasivos
son aplicables, salvo previsión expresa en contrario, a los impuestos a
las Rentas de la Industria y Comercio, al Patrimonio de las Personas
Jurídicas y de las explotaciones comerciales e industriales.

Artículo 11

               Activo no computable. No se considerarán activo:

1)   Las cuentas de orden.
2)   Las pérdidas que figuran en el activo.
3)   Las cuotas pendientes de integración de capital.
4)   Los saldos deudores de dueño y de casa matriz, incluso de otras
     sucursales o agencias.
5)   Los bienes establecidos por simple valuación.

Artículo 12

               Avalúo y determinación de bienes recibidos en pago. Los
bienes recibidos en pago de créditos provenientes de la actividad, se
ingresarán al activo por el valor que resulte de las normas que regulan la
valuación de las rentas en especie, ajustados en las cantidades pagadas o
percibidas con motivo de la operación.

Artículo 13

               Bienes introducidos al país. Los bienes introducidos al
país sin que exista un precio cierto en moneda uruguaya, deberán valuarse
por su valor de plaza a la fecha de la denuncia de la importación. Si no
existiera valor de plaza, se tomará el adjudicado por la Dirección
Nacional de Aduanas en el expediente del despacho.

Artículo 14

               Moneda extranjera. La moneda extranjera se valuará al tipo
de cotización comprador para operaciones financieras, salvo en el caso de
operaciones de importación y exportación en que se tomará la cotización
fijada para la operación de que se trata.

 Los bancos, casas bancarias y casas de cambio valuarán la moneda
extranjera de acuerdo al procedimiento general establecido en el inciso
precedente.

Artículo 15

               Deudores. Los créditos, cualquiera sea su naturaleza,
deberán ser depurados eliminándose los que se consideren incobrables. Las
pérdidas por este concepto estarán constituidas solamente por el monto de
las cuentas que en el transcurso del ejercicio se vuelvan incobrables.

Artículo 16

               Valuación de inventarios. Los inventarios de mercaderías
deberán consignar en forma detallada, agrupados por clase o concepto, las
existencias de cada artículo con su respectivo precio unitario y número de
referencia si lo hubiera. Las existencias de mercaderías en los
inventarios se valuarán siguiendo un método uniforme, a opción del
contribuyente siempre que fuera técnicamente admisible y de fácil
fiscalización conforme con la naturaleza y características de la
explotación.

 En general, el método de valuación podrá ser:

a)   Costo de producción.- Este sistema podrá ser adoptado por quienes
     elaboren mercaderías. Los intereses del capital invertido por los
     dueños de la explotación no podrán ser computados a los efectos de
     la determinación del costo. Las mercaderías semi-elaboradas se
     valuarán de acuerdo a su estado de elaboración a la fecha de
     inventario y las materias primas al precio de costo de producción o
     de adquisición;

b)   Costo de adquisición.- Para su determinación deberá adicionarse al
     precio de compra los gastos incurridos, hasta poner los bienes en
     condiciones de venta (acarreos, fletes, acondicionamiento u otros).
     Cualquiera sea el procedimiento adoptado para valuar las mercaderías
     compradas (costo de la última compra, precio promedio de las compras
     u otro) deberá ser aplicado uniformemente en todos los inventarios;

c)   Costo de plaza.- Corresponde al valor de reposición de las
     mercaderías en existencia al cierre del ejercicio. Los inventarios
     confeccionados de acuerdo a este sistema serán admitidos cuando se
     basen en precios por operaciones en cantidades y condiciones normales
     de acuerdo al negocio del contribuyente, y siempre que puedan
     verificarse con elementos de apreciación claros y fehacientes. Una
     vez que se haya optado por un procedimiento de valuación no podrá
     cambiarse sin autorización de la Dirección General Impositiva y
     previos los ajustes que ésta determine.

Artículo 17

               Deducciones globales. En la valuación fiscal de
mercadearías no se admitirán deducciones o aumentos en forma global para
ajustar el valor de las existencias, cualquiera sea su naturaleza.

Artículo 18

               Mercaderías fuera de moda. Las mercaderías fuera de moda,
averiadas, deterioradas o que hayan sufrido memas o pérdidas de valor por
causas análogas, serán avaluadas por el contribuyente. La Dirección
General Impositiva podrá rechazar dicha avaluación si no la considera
razonable.

Artículo 19

               Envases. Los envases que se entregan conjuntamente con el
producto que contienen, aún en los casos en que puedan ser devueltos por
el comprador, constituyen bienes del activo circulante a los efectos
fiscales.

Artículo 20

               Inmuebles para la venta. Sólo podrán avaluar inmuebles
aplicando las normas establecidas para el activo circulante quienes
desarrollen la actividad de venta de tales bienes.

 Se entenderán incluidos en el inciso anterior los contribuyentes que
realicen las operaciones mencionadas en los apartados A) y B) del artículo
8º del decreto reglamentario del I.R.I.C.

 En los demás casos, los inmuebles se valuarán de acuerdo a las normas que
regulan el activo fijo.

Artículo 21

               Avalúo de inmuebles destinados a la venta. La valuación de
los inmuebles destinados a la venta se realizará conforme a lo establecido
en el artículo anterior.

 Cuando no se conociera el costo de dichos inmuebles y se hubiera optado
por el costo de adquisición se estará a lo siguiente:

a)   Para inmuebles adquiridos antes del 1º de julio de 1961, se computará
     como valor fiscal el aforo íntegro a la fecha de ingreso al
     patrimonio, actualizado con los siguientes coeficientes:

          Año de Ingreso al Patrimonio            Coeficiente

          1956 y anteriores......................      4,5
          1957 ..................................      2,6
          1958 ..................................      2,6
          1959 ..................................      1,5
          1960 ..................................      1,2

b)   Para bienes adquiridos después del 1º de julio de 1961, el valor
     fiscal será el valor real a la fecha de ingreso al patrimonio. Si
     en aquel momento no se hubiera fijado será el de aforo íntegro.

      En ambos casos, si se conociera el costo del terreno pero no el de
     algunas mejoras, se podrá sumar a los costos conocidos el aforo
     actualizado de acuerdo a los apartados a) o b) de las mejoras cuyo
     costo se desconoce. Si se siguiera el sistema de costo en plaza, se
     computará el valor del mercado al 1º de julio de 1961, o a la fecha
     de adquisición si fuera posterior.

Artículo 22

               Avalúo de inmuebles provenientes de fraccionamientos.
Quienes realicen la actividad de fraccionamiento y venta de inmuebles,
incluirán en el costo de los mismos las inversiones que aumenten su valor
salvo lo establecido en el inciso siguiente.

 Las inversiones que afectaran el costo de inmuebles ya vendidos o
prometidos en venta, que no hubieran sido incluidas en la determinación de
dichos costos por haber sido realizadas con posterioridad se amortizarán a
cuota fija en un plazo de 3 a 6 años, contados a partir del ejercicio en
que se realizó la inversión.

Artículo 23

               Avalúo de bienes en empresas sucesoras. En los casos de
enajenación de empresas que desarrollen actividades gravadas,
transformación de sociedades, y demás operaciones análogas, la sucesora
mantendrá el valor fiscal de los bienes de la antecesora, así como los
regímenes de valuación y de amortización. La diferencia entre el precio de
venta y el valor fiscal de los bienes transferidos, si aquél hubiera sido
abonado por la empresa sucesora, constituirá el valor llave.

Artículo 24

               Aplicación de coeficientes. El valor fiscal de los bienes
muebles e inmuebles del activo fijo será el que resulte de deducir de su
valor de costo, o de costo revaluado, el importe de las amortizaciones
acumuladas correspondientes al período de vida útil transcurrido. El costo
de las inversiones se multiplicará por los coeficientes de revaluación que
corresponda. Cuando el ejercicio económico no coincidiera con el año
civil, podrá aplicarse a las compras de cada ejercicio el coeficiente de
revaluación que corresponda al año en que termina el ejercicio.

Artículo 25

               Costo de inmuebles de activo fijo. Por valor de costo de
inmuebles del activo fijo se entenderá el que resulte de la escritura de
adquisición, más los gastos inherentes a dicha transacción, debidamente
documentados y en cantidades razonables a juicio de la Dirección General
Impositiva, así como el costo de las incorporaciones posteriores,
excluyéndose los gastos de financiación.

 Si no fuera posible determinar dichos costos por haberse adquirido el
bien a título gratuito, o por carecerse de la documentación
correspondiente o ésta no estableciera precio de costo efectivo, se estará
al importe del valor real o de aforo íntegro si aquél no hubiera sido
fijado, asignado al inmueble a la fecha de su ingreso al patrimonio. Dicho
valor será incrementado en un 25% y se actualizará mediante la aplicación
del coeficiente que corresponda al año desde el cual rige. En caso de
tratarse de inmuebles rurales, al importe resultante se le aumentará un
10% por concepto de mejoras si no tuviera asignado valor real a aquella
fecha.

Artículo 26

               Cambio de destino de bienes. El cambio de destino de los
bienes del activo fijo se regirá por las siguientes disposiciones:

a)   Si un bien que estaba destinado a la venta se afecta al activo fijo,
     su valor fiscal a comienzo del ejercicio será considerado costo a los
     efectos del avalúo, y se comenzarán las amortizaciones como si
     hubiera sido adquirido en el ejercicio del cambio de destino;

b)   Cuando un bien del activo fijo se destinara a la venta, el valor
     fiscal al comienzo del ejercicio del cambio será considerado costo a
     los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 16 de
     este decreto.

Artículo 27

               Mejoras. El concepto de las mejoras se integrará también,
con los pavimentos, veredas y cercos. Cuando el valor de las mejoras no
esté individualizado, se considerará que le mismo guarda con respecto al
precio de la tierra la misma relación que ambos elementos tienen con el
aforo inmobiliario o valor real, según corresponda, a la fecha de su
ingreso al patrimonio, o de cambio de destino.

 En el caso de inmuebles rurales, se tomará como valor de mejoras, el 10%
del costo si hubiera sido adquirido hasta el año 1966 inclusive, o del
16,67% si hubiera sido comprado posteriormente.

Artículo 28

               Amortización de inmuebles del activo fijo. Las
amortizaciones de las mejoras serán del 2% anual para los inmuebles
urbanos y suburbanos y del 3% anual para los rurales. No obstante, la
Dirección General Impositiva podrá autorizar otros porcentajes de
amortización, a solicitud del contribuyente y cuando a su juicio las
circunstancias lo justifiquen. Cuando se realice una actividad que
implique el agotamiento de la fuente productiva (minas, canteras, etc.),
se admitirá una amortización proporcionada a dicho agotamiento.

 En el caso de bienes o mejoras incorporadas a inmuebles arrendados, que
queden en beneficio del propietario, el plazo de amortización no excederá
el del vencimiento del contrato de arrendamiento.

 Las amortizaciones comenzarán en el ejercicio siguiente o en el mes
siguientes al del ingreso del bien al patrimonio o afectación al activo
fijo, según corresponda.

Artículo 29

               Avalúo de inmuebles cuya venta determina la inclusión de
rentas en el I.R.I.C. Las personas físicas, condominios o sociedades
civiles que realicen operaciones tipificadas en el artículo 8º del decreto
reglamentario del I.R.I.C., avaluarán sus inmuebles destinados a la venta
de acuerdo al régimen establecido en el artículo 24º de este decreto.

Artículo 30

               Avalúo y amortización de bienes muebles del activo fijo.
Por valor de costo de los bienes muebles del activo fijo se entenderá el
que resulte de su precio de adquisición más los gastos efectuados con
motivo de su compra e instalación, excluyéndose los intereses de
financiación, y las diferencias de cambio. Si no fuera posible determinar
la fecha de adquisición y el precio de compra, lo estimará el
contribuyente, reservándose la Dirección General Impositiva el derecho de
impugnarlo si no lo considera ajustado a la realidad.

 El porcentaje de amortización será fijo, y se determinará atendiendo al
número de años de vida útil probable de dichos bienes.

 La Dirección General Impositiva podrá autorizar otro sistema de
amortización si lo considera técnicamente adecuado.

 El costo de las reparaciones extraordinarias que se realicen en estos
bienes, se deducirá en cuotas anuales por el período de vida útil que se
le asigne a dicha reparación, que no podrá exceder a la del bien reparado.

 Los contribuyentes formularán su sistema de amortización al presentar la
primera declaración jurada y no podrán variarlo sin autorización de la
Dirección General Impositiva que la otorgará, siempre que la modificación
sea técnicamente justificada, y previos los ajustes que aquélla determine.

 Las amortizaciones comenzarán a computarse en el ejercicio siguiente o el
mes siguiente al de la afectación del bien.

Artículo 31

               Activos intangibles. Los activos intangibles efectivamente
pagados, se computarán en el activo y, salvo el valor llave, se
amortizarán a cuota fija en un período de cinco años, siempre que se
identifique al enajenante.

 Los gastos de registro de los activos intangibles de vida limitada
podrán, a opción del contribuyente, deducirse en el ejercicio en que se
haya efectuado el gasto, o amortizarse a cuota fija en el período de su
vigencia.

 Los gastos de organización se deberán amortizar en un lapso de tres a
cinco años, a opción del contribuyente.

 Los rubros que integren el activo nominal y el transitorio no serán
revaluados.

Artículo 32

               Valuación de valores mobiliarios y metales preciosos. Los
valores mobiliarios de cualquier naturaleza así como los metales
preciosos, se valuarán a la cotización que tengan a la fecha de cierre del
ejercicio. Si en esa fecha no se hubiera registrado cotización, se tomará
la anterior más próxima a esa fecha.

 Los valores que no se cotizaran se valuarán por su valor de costo, a
menos que por la aplicación del artículo 25 del decreto reglamentario del
I.R.I.C. hubieran ingresado al patrimonio por otro valor. A partir del
ejercicio que incluya el 1º de enero de 1981, dicho valor será
incrementado en el porcentaje de inflación de cada ejercicio para
determinar los resultados de las modificaciones en el valor de la moneda.

Artículo 33

               Bienes en el exterior. Las inversiones de cualquier
naturaleza situadas en el exterior se computarán por su valor de costo en
la moneda en que se realizó la inversión. La conversión a moneda nacional
se realizará a tipo de cotización comprador para operaciones financieras a
la fecha de determinación del patrimonio.

 Los vehículos automotores y los medios de transporte marítimo y aéreo se
presumirán situados en el país de su matrícula.

Artículo 34

               Explotaciones agropecuarias. La existencia de hacienda en
los establecimientos agropecuarios será avaluada a precio de plaza,
correspondiente a las cotizaciones vigentes a la fecha de cierre del
ejercicio, con deducción de los gastos de venta. La hacienda de pedigree,
puros por cruza y mejoramiento ovino se avaluará de acuerdo a los
siguientes métodos:

a)   Costo de adquisición cuando hubiera sido comprada;

b)   Precio promedio de las ventas realizadas en el transcurso del
     ejercicio económico.

 Los animales mencionados en el inciso anterior utilizados para
reproductores, podrán ser avaluados de acuerdo al sistema aplicable para
el activo fijo. A tal efecto el precio antes establecido será revaluado de
acuerdo al coeficiente que corresponda al ejercicio de su ingreso al
patrimonio o afectación, y amortizado a cuota anual fija.

 Los demás bienes en existencia del activo circulante se valuarán por su
precio de plaza con deducción de los gastos de venta. Cuando sea necesario
realizar otros gastos para su comercialización tales como embolsado,
cosechado, etc., se deducirá también el monto estimado de tales gastos.

Artículo 35

               Pasivo. El pasivo a computar estará integrado por:

1)   Deudas exigibles al cierre del ejercicio, en dinero o en especie,
     cualquiera fuera su naturaleza incluso las que hubieran surgido de la
     distribución de utilidades aprobadas a la fecha de cierre del
     ejercicio en tanto la distribución no hubiera de realizarse en
     acciones de la misma sociedad.

2)   Reservas matemáticas de la compañías de seguros, de capitalización y
     similares.

3)   Provisiones para hacer frente a gastos devengados y no
     contabilizados.

4)   Los tributos devengados al cierre del ejercicio.

5)   Importes que representan beneficios a liquidar en ejercicios
     siguientes derivados de servicios a prestar en el futuro y de ventas
     de inmuebles a plazos. El Impuesto al Patrimonio y las deudas de
     sucursales en el exterior no se computarán en el pasivo en ningún
     caso.

Artículo 36

               Aumentos de capital. Las integraciones realizadas en
sociedades por acciones a cuenta de futuros aumentos de capital, no se
computarán como pasivo si tales aumentos hubieran sido aprobados por el
órgano social competente.

Artículo 37

               La Dirección General Impositiva administrará los siguientes
tributos: Impuesto a las Actividades Agropecuarias; Impuesto a las Rentas
de la Industria y Comercio; Impuesto Unico a Contratistas de Exploración y
Explotación de Hidrocarburos; Impuesto a las Sociedades Financieras de
inversión; Impuesto a los Ingresos de las Compañías de Seguros; Impuesto
al Valor Agregado; Impuesto Unificado indirecto a la Enajenación de
Productos Agropecuarios; Impuesto a la Compra Venta de Bienes Muebles en
Remate Público; Impuesto al Patrimonio de las Personas Físicas y
Jurídicas; Impuesto a las Actividades Financieras; Impuesto a las
Viviendas de INVE enajenadas o que se enajenen a beneficiarios en ocasión
de su posterior venta a terceros.

Artículo 38

               Los tributos administrados por la Dirección General
Impositiva serán recaudados y fiscalizados por las Direcciones de
Recaudación y Fiscalización respectivamente.

Artículo 39

               Recaudación. Los tributos administrados por la Dirección
General Impositiva podrán pagarse en la Dirección de Recaudación en
Montevideo y en las Unidades Operativas de la Dirección General Impositiva
habilitadas a esos efectos, en el interior de la República; en el Banco de
la República Oriental del Uruguay, sus Sucursales y Agencias y en la
Dirección Nacional de Aduanas, en su caso.

 Facúltase a la Dirección General Impositiva, para que cuando lo estime
oportuno o conveniente, establezca lugares especiales de pago para
determinados sujetos pasivos.

Artículo 40

               La Dirección General Impositiva establecerá las
formalidades que deberán cumplir los sujetos pasivos al efectuar el pago
de sus obligaciones tributarias y aplicará las sanciones pertinentes en
los casos de inobservancia.

Artículo 41

               Los sujetos pasivos de los tributos recaudados por la
Dirección General Impositiva deberán cancelar la totalidad de sus
obligaciones tributarias directamente con la referida Dirección con
prescindencia del destino que tuviera el producido de tales obligaciones.

Artículo 42

               La Dirección General Impositiva depositará en la Cuenta
Tesoro Nacional la totalidad de los tributos que recaude.

 Asimismo, deberá comunicar de inmediato a la Tesorería General de la
Nación los importes líquidos correspondientes a Rentas Afectadas,
especificando su destino.

Artículo 43

               La Tesorería General de la Nación librará la respectiva
orden de transferencia a las Cuentas de Rentas Afectadas.

Artículo 44

               Inscripción. Los contribuyentes y responsables de tributos
administrados por la Dirección General Impositiva tendrán la obligación de
inscribirse en el Registro Unico de Contribuyentes y deberán aportar los
datos y recaudos que ésta requiera.

 En el acto de inscribirse, deberán constituir domicilio a los efectos
establecidos en el artículo 27 del Código Tributario.

 Las modificaciones posteriores a la información suministrada al
inscribirse, deberán comunicarse dentro de los treinta días siguientes a
la fecha en que ocurrieran.

 No estarán obligados a inscribirse los sujetos pasivos de los siguientes
tributos: Tasas Consulares e Impuesto a las Viviendas de INVE que se
enajenen a beneficiarios en ocasión de su posterior venta a terceros, ni
los contribuyentes del Impuesto a la Compraventa de Bienes Muebles en
Remate Público.

 Tampoco estarán obligados a inscribirse quienes, sin ser contribuyentes
habituales, importen bienes por los que, previamente al despacho aduanero,
se deba abonar alguno de los impuestos administrados por la Dirección
General Impositiva.

Artículo 45

               Deberán también inscribirse, las sociedades personales,
condominios y sociedades anónimas por acciones nominativas que realicen
actividades comprendidas en el Impuesto a las Actividades Agropecuarias y
las sociedades que deben determinar el patrimonio fiscal de sus socios y
accionistas.

Artículo 46

               Los sujetos pasivos domiciliados en el exterior deberán
designar representante o apoderado en el país.

Artículo 47

               Los representantes, apoderados, administradores o
depositarios de las personas físicas o jurídicas sujetos pasivos de
impuestos domiciliados en el exterior, para las que exista la obligación e
la inscripción, deberán inscribir y presentar declaraciones juradas y
suministrar la información de sus representadas, requerida por la
Dirección General Impositiva.

Artículo 48

               La Dirección General Impositiva podrá disponer la
eliminación del Registro Unico de Contribuyentes, previa inspección si lo
considera necesario, de quienes lo soliciten por haber cesado en su
condición de contribuyentes, siempre que hubieran cumplido con todas las
obligaciones relativas a los impuestos que tributaban.

Artículo 49

               Será obligatoria la exhibición del documento que acredite
la inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes para iniciar
cualquier trámite, con excepción del de pago ante la Dirección General
Impositiva.
 El documento podrá sustituirse por fotocopia certificada.

Artículo 50

               Obligación de documentar. Los contribuyentes de impuestos
administrados por la Dirección General Impositiva deberán documentar las
operaciones relativas a la materia imponible de los impuestos que los
graven.

 La Dirección General Impositiva podrá exigir que se emitan documentos y
se lleven libros o registros especiales de las operaciones propias o
realizadas por cuenta de terceros.

Artículo 51

               Las operaciones relativas a circulación de bienes y
prestación de servicios se documentarán en facturas o boletas numeradas
correlativamente y con pie de imprenta, que deberán contener nombre
comercial, nombre del comerciante o razón social, domicilio y número de
inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes.

 La documentación deberá extenderse por lo menos en dos vías quedando una
de ellas en poder del emisor, quien deberá mantenerla en el comercio,
ordenada correlativamente, durante el período de prescripción de los
tributos que graven sus operaciones y la restante se entregará a la otra
parte interviniente en la operación.

Artículo 52

               Los contribuyentes al documentar las operaciones que
realicen expresarán el nombre y domicilio de la otra parte interviniente
en la operación, detalle de mercaderías o servicios con indicación de las
cantidades físicas, precio unitario y total con discriminación de los
tributos que las graven cuando corresponda.

Artículo 53

               Se exceptúan de la obligación de documentar establecida en
el artículo anterior, las operaciones menores de N$ 15,00 (quince nuevos
pesos), realizadas al detalle por farmacias, peluquerías, mensajerías,
taxímetros, salones de lustrar, de venta de revistas, cigarros y
cigarrillos, y establecimientos que expendan artículos alimenticios tales
como bares, provisiones, panaderías, carnicerías, puestos de frutas y
verduras, lecherías, tambos y fábricas de pastas y las operaciones
realizadas por los contribuyentes responsables del Impuesto a las
Actividades Agropecuarias.

Artículo 54

               Cuando a juicio de la Dirección General Impositiva el giro
o la naturaleza de las actividades haga imposible la aplicación de lo
establecido para la documentación en este capítulo, podrá aceptarse, en
las condiciones que se fije para cada caso, su sustitución por cintas
impresas de máquinas registradoras de caja. A tales efectos, se faculta a
la Dirección General Impositiva a dictar las normas necesarias para el
control de las empresas gravadas.

Artículo 55

               Facúltase a la Dirección General Impositiva a autorizar a
quienes utilicen en su facturación equipos electrónicos de contabilidad, a
prescindir del pie de imprenta y a sustituir la numeración correlativa
impresa por la estampada por la máquina. La autorización se otorgará en
cada caso concreto, a petición del interesado, y siempre que a juicio de
la Dirección General Impositiva existan posibilidades ciertas de un eficaz
control.

Artículo 56

               Las imprentas llevarán un registro de las facturas, boletas
y remitos que vendan o impriman, con indicación del nombre o razón social
y domicilio del adquirente, número inicial y final y serie de la
documentación impresa, fecha de la operación y número de su factura o
boleta.

Artículo 57

               La responsabilidad de emitir la documentación es del
contribuyente y la otra parte interviniente en la operación estará
obligada a exigir la documentación con los requisitos establecidos.

Artículo 58

               Los contribuyentes que utilicen remitos para acompañar el
transporte de bienes, deberán consignar en esos documentos los datos
mencionados en el artículo 52º de este decreto, excepto precios e
impuestos.

 Además deberán anotar, en el ejemplar que queda en su poder, el o los
números de facturas que hubieran correspondido a la enajenación o a la
prestación de servicios.

 Los remitos deberán conservarse ordenados por numeración correlativa
durante el término de prescripción de los tributos que gravan al
remitente.

Artículo 59

               Los contribuyentes y responsables de los tributos
recaudados por la Dirección General Impositiva deberán conservar los
libros, documentos y correspondencia comerciales en el domicilio fijado de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 27º del Código Tributario.

Artículo 60

               Las disposiciones de este Capítulo se entenderán sin
perjuicio de las que específicamente rigen en la materia para cada
tributo.

Artículo 61

               Ejercicio fiscal. Para los impuestos de carácter anual, el
ejercicio fiscal no podrá superar los doce meses.

Artículo 62

               El ejercicio fiscal deberá coincidir con el ejercicio
económico del sujeto pasivo.

 El ejercicio fiscal de los sujetos pasivos que no realicen balance anual
se cerrará el 31 de diciembre de cada año.

 Lo establecido en los incisos precedentes no será de aplicación para el
Impuesto a las Actividades Agropecuarias.

Artículo 63

               Se considera transferencia, toda modificación total o
parcial en la titularidad de la explotación, con entrega efectiva del
establecimiento asiento de las actividades generadoras de tributos. Los
bienes y derechos que no sean transferidos al nuevo titular, se
considerarán adjudicados al enajenante a todos los efectos fiscales.

Artículo 64

               Existirá clausura, toda vez que, fuera de los casos de
transferencia, se produzca el cese definitivo de las actividades del
sujeto pasivo generadoras de tributos. Cuando con posterioridad a la
clausura queden en existencia bienes o derechos, los mismos se
considerarán adjudicados al titular a todos los efectos fiscales.

Artículo 65

               Las sociedades que se disuelven por cualquier causa,
continuarán sometidas al régimen general de tributación hasta su
liquidación definitiva. En el caso de sociedades con personaría jurídica,
se considerará que la liquidación definitiva se produce con la cancelación
de dicha personería.

Artículo 66

               Las clausuras, transferencias y liquidaciones definitivas
de sociedades, importarán el cierre del ejercicio económico del sujeto
pasivo, quien deberá presentar declaración jurada e inventario detallado
de bienes y derechos que queden en su poder y abonar la totalidad de los
tributos resultantes.

 Conjuntamente con la última declaración jurada que se deba presentar, se
formulará la solicitud de eliminación del Registro Unico de Contribuyentes
y el certificado especial previsto por el artículo 21º ordinal A) del
Título 12 del Texto Ordenado-1979 cuando corresponda, aportando en todo
caso la documentación que la Dirección General Impositiva estime
pertinente.

 No están comprendidos en las disposiciones de los incisos anteriores, las
transferencias por el modo de sucesión y los cambios en el tipo legal o
forma jurídica de una persona jurídica de interés privado.

Artículo 67

               El plazo de presentación de la declaración jurada y pago de
los impuestos correspondientes al período que comprende la fecha de
clausura, transferencia o liquidación definitiva, será el vigente para los
períodos o ejercicios en curso a esa fecha y se contará a partir del fin
del mes en que se produzca el acto que determine el cierre del ejercicio
económico.

 Se exceptúan de las disposiciones contenidas en el inciso precedente a
los contribuyentes del Impuesto a las Actividades Agropecuarias, que
dispondrán de los plazos generales vigentes para el ejercicio de clausura
o transferencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso siguiente.

 Los sujetos pasivos que se encuentren en las situaciones previstas en el
inciso primero de este artículo y abandonen definitivamente el país
deberán presentar las declaraciones juradas y pagar los impuestos
adeudados antes de su partida, aún cuando no hayan vencido los
correspondientes plazos.

 Para los tributos cuyo pago se efectúe en cuotas, el pago correspondiente
al período de clausura, transferencia o liquidación definitiva vencerá en
su totalidad en el plazo previsto para la primera cuota de ejercicios
normales.

Artículo 68

               En los casos de transferencia, el enajenante, en la
solicitud de eliminación del Registro Unico de Contribuyentes deberá
proporcionar los datos necesarios para individualizar al sucesor. Los
sucesores deberán comunicar al Registro Unico de Contribuyentes sus
nombres y demás datos dentro de los treinta días siguientes a la toma de
posesión de la empresa. Igual comunicación deberá efectuarse toda vez que
como consecuencia de declaratoria de herederos, partición u otro negocio
jurídico se produzcan modificaciones en la titularidad de la explotación,
dentro del mismo plazo contado a partir de la fecha del acto causa de la
modificación.

Artículo 69

               Cuando una sociedad con personería jurídica sufra una
modificación en su tipo legal sin perder dicha personería, los
responsables deberán dar cuenta al Registro Unico de Contribuyentes dentro
de los treinta días de operada la modificación, aportando los datos y
recaudos que el Registro estime pertinentes.

Artículo 70

               Autorízase a la Dirección General Impositiva a fijar las
formas y plazos de presentación de las declaraciones juradas y pagos de
los tributos de su competencia.

Artículo 71

               Los contribuyentes y responsables de tributos administrados
por la Dirección General Impositiva deberán presentar las declaraciones
juradas y efectuar los pagos en la forma y plazos que ésta determine.

 En los meses en que no resultare obligación de pago subsistirá la de
presentar la declaración jurada mensual.

Artículo 72

               Las declaraciones juradas de tributos cuyo plazo de
presentación para el respectivo obligado venza en la misma fecha, deberán
presentarse conjuntamente.

 Al presentar la declaración jurada deberán exhibirse los comprobantes de
pago del impuesto y pagos a cuenta correspondientes al período que se
declara, cuyo plazo estuviera vencido o venciera simultáneamente con el de
la declaración jurada.

 Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, podrán
presentarse declaraciones juradas sin los referidos comprobantes de pago,
en cuyo caso la oficina receptora adoptará las medidas que estime
pertinentes.

Artículo 73

               Las declaraciones juradas deberán ser acompañadas de los
anexos, formularios o estados uniformes, que establezca la Dirección
General Impositiva, a efectos del correcto entendimiento de los datos
contenidos en ellas.

Artículo 74

               En los casos en que se hayan establecido pagos a cuenta y
el contribuyente estime que los mismos superan el impuesto real, podrán
omitirlos o rebajarlos, si justifica tal circunstancia mediante
declaración jurada presentada dentro del plazo fijado para el pago a
cuenta.

Artículo 75

               Los impuestos correspondientes a mercaderías incautadas por
infracción aduanera, serán pagados previamente al retiro del recinto
aduanero en los casos de adjudicaciones, entregas anticipadas o remates
organizados por la Dirección Nacional de Aduanas.

Artículo 76

               Para hacer efectiva la compensación a que se refiere el
artículo 35º del Código Tributario los titulares de créditos deberán
proceder en la siguiente forma:

a)   Cuando el crédito se deba a error en la formulación de una
     declaración jurada se presentará nueva declaración sustitutiva con
     especificación expresa de tal extremo;

b)   Si el crédito resulta de pagos realizados en virtud de determinación
     por la Administración, se solicitará ante quien haya dictado el acto,
     el reconocimiento del pago indebido en la forma y condiciones
     prevista por el artículo 100º del decreto 640/973 de 8 de agosto de
     1973, debiendo probarse cuando ello corresponda, que el pago en
     demasía carece de causa;

c)   En los casos de error al realizar el pago o extinguir el tributo, el
     titular, al solicitar la imputación aportará los recaudos que
     acrediten tal error;

d)   Cuando el crédito surja en virtud de que los pagos a cuenta o
     anticipos exceden el impuesto devengado, deberá presentarse la
     declaración de ajuste y los pagos respectivos.

 Cumplidos los extremos exigidos en los literales precedentes, el titular
individualizará en la forma y condiciones que la respectiva Dirección
establezca, las obligaciones tributarias a compensar, de acuerdo con lo
previsto por el artículo 35º del Código Tributario.

 La Unidad receptora exigirá la documentación requerida por el artículo
174º del decreto 640/973 de 8 de agosto de 1973 y deberá pronunciarse en
todo caso en forma expresa, elevando el expediente al jerarca para su
resolución definitiva. Operada la compensación se intervendrán los recibos
originales de los pagos y las declaraciones juradas en su caso, que dieron
lugar al crédito.

 Si quedara un saldo a favor del peticionante, éste podrá optar entre
solicitar su devolución o compensar con él obligaciones futuras.

Artículo 77

               Las solicitudes de devolución a que se refiere el artículo
75º del Código Tributario deberán formularse por el sujeto pasivo de la
obligación tributaria que motivara el pago en demasía o por quien
efectivamente realizara el pago en los casos de inexistencia de dicha
obligación. Al pedido de devolución se agregarán los comprobantes de pago
y las declaraciones juradas originales y sustitutivas en su caso. La
documentación podrá sustituirse por fotocopias, exhibiéndose los
respectivos originales al funcionario receptor, quien dejará constancia en
las copias de su correspondencia con el original.

 Cuando lo pagado en exceso haya sido percibido por el solicitante de un
tercero, por traslado del impuesto (Artículo 76 del Código Tributario) o
en su calidad de Agente de Retención, la gestión sólo podrá cursarse con
la conformidad expresa del tercero o del contribuyente retenido, en la
forma y condiciones previstas en este artículo.

Artículo 78

               Dictada resolución haciendo lugar a la devolución, el
reintegro sólo podrá hacerse efectivo al peticionante, y en los casos
comprendidos por el inciso final del artículo anterior, solamente al
incidido o retenido. La oficina requerirá en el momento de proceder al
reintegro:

a)   Justificación de identidad y personería;

b)   Exhibición del certificado único de vigencia anual (Literal A, del
     artículo 21º, Título 12 del Texto Ordenado-1979) cuando el titular
     sea sujeto pasivo de los tributos que recauda la Dirección General
     Impositiva;

c)   Exhibición de la documentación requerida por el artículo 174º del
     decreto 640/973, de 8 e agosto de 1973, cuando corresponda;

d)   Presentación de la documentación original que motiva la solicitud
     la que será debidamente intervenida por la Administración.

Artículo 79

               Autorízase a la Dirección General Impositiva a dictar las
normas necesarias a fin de establecer la obligación de exhibir el
certificado de estar al día con los impuestos que recauda, para la
realización de los actos vinculados a la actividad comercial o industrial
de las empresas en las situaciones que considere convenientes.

Artículo 80

               Los plazos para el cumplimiento de las obligaciones
tributarias que se fijen en días se computarán en días corridos y los que
se fijen en meses, se computarán por mes calendario.

 Los plazos correrán siempre a partir del día siguiente a aquel que la
norma respectiva indique a los efectos de iniciar el cómputo de los
mismos.

 Los plazos que venzan en día feriado se extenderán hasta el día hábil
inmediato siguiente.

Artículo 81

               La Dirección General Impositiva, con la debida antelación,
elevará al Poder Ejecutivo los proyectos de aquellos decretos relativos a
los tributos de su competencia, que por disposición legal o reglamentaria,
deban o puedan ser dictados periódicamente.

Artículo 82

               Deróganse los siguientes decretos: 63/976, de 29 de enero
de 1976, artículo 7º; 340/976, de 17 de junio de 1976, artículo 8º; y
601/978, de 25 de octubre de 1978, con excepción de los artículos 67º y
68º, que permanecerán vigentes.

Artículo 83

               Comuníquese, publíquese, etc

MENDEZ.- ERNESTO ROSSO.
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