Fecha de Publicación: 21/11/1979
Página: 467-A
Carilla: 39

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1980.

Artículo 67

               El plazo de presentación de la declaración jurada y pago de
los impuestos correspondientes al período que comprende la fecha de
clausura, transferencia o liquidación definitiva, será el vigente para los
períodos o ejercicios en curso a esa fecha y se contará a partir del fin
del mes en que se produzca el acto que determine el cierre del ejercicio
económico.

 Se exceptúan de las disposiciones contenidas en el inciso precedente a
los contribuyentes del Impuesto a las Actividades Agropecuarias, que
dispondrán de los plazos generales vigentes para el ejercicio de clausura
o transferencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso siguiente.

 Los sujetos pasivos que se encuentren en las situaciones previstas en el
inciso primero de este artículo y abandonen definitivamente el país
deberán presentar las declaraciones juradas y pagar los impuestos
adeudados antes de su partida, aún cuando no hayan vencido los
correspondientes plazos.

 Para los tributos cuyo pago se efectúe en cuotas, el pago correspondiente
al período de clausura, transferencia o liquidación definitiva vencerá en
su totalidad en el plazo previsto para la primera cuota de ejercicios
normales.
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