Fecha de Publicación: 21/11/1979
Página: 467-A
Carilla: 39

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1980.

Artículo 34

               Explotaciones agropecuarias. La existencia de hacienda en
los establecimientos agropecuarios será avaluada a precio de plaza,
correspondiente a las cotizaciones vigentes a la fecha de cierre del
ejercicio, con deducción de los gastos de venta. La hacienda de pedigree,
puros por cruza y mejoramiento ovino se avaluará de acuerdo a los
siguientes métodos:

a)   Costo de adquisición cuando hubiera sido comprada;

b)   Precio promedio de las ventas realizadas en el transcurso del
     ejercicio económico.

 Los animales mencionados en el inciso anterior utilizados para
reproductores, podrán ser avaluados de acuerdo al sistema aplicable para
el activo fijo. A tal efecto el precio antes establecido será revaluado de
acuerdo al coeficiente que corresponda al ejercicio de su ingreso al
patrimonio o afectación, y amortizado a cuota anual fija.

 Los demás bienes en existencia del activo circulante se valuarán por su
precio de plaza con deducción de los gastos de venta. Cuando sea necesario
realizar otros gastos para su comercialización tales como embolsado,
cosechado, etc., se deducirá también el monto estimado de tales gastos.
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