Fecha de Publicación: 21/11/1979
Página: 467-A
Carilla: 39

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1980.

Artículo 58

               Los contribuyentes que utilicen remitos para acompañar el
transporte de bienes, deberán consignar en esos documentos los datos
mencionados en el artículo 52º de este decreto, excepto precios e
impuestos.

 Además deberán anotar, en el ejemplar que queda en su poder, el o los
números de facturas que hubieran correspondido a la enajenación o a la
prestación de servicios.

 Los remitos deberán conservarse ordenados por numeración correlativa
durante el término de prescripción de los tributos que gravan al
remitente.
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