Fecha de Publicación: 21/11/1979
Página: 467-A
Carilla: 39

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1980.

Artículo 64

               Existirá clausura, toda vez que, fuera de los casos de
transferencia, se produzca el cese definitivo de las actividades del
sujeto pasivo generadoras de tributos. Cuando con posterioridad a la
clausura queden en existencia bienes o derechos, los mismos se
considerarán adjudicados al titular a todos los efectos fiscales.
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