Fecha de Publicación: 21/11/1979
Página: 467-A
Carilla: 39

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1980.

Artículo 30

               Avalúo y amortización de bienes muebles del activo fijo.
Por valor de costo de los bienes muebles del activo fijo se entenderá el
que resulte de su precio de adquisición más los gastos efectuados con
motivo de su compra e instalación, excluyéndose los intereses de
financiación, y las diferencias de cambio. Si no fuera posible determinar
la fecha de adquisición y el precio de compra, lo estimará el
contribuyente, reservándose la Dirección General Impositiva el derecho de
impugnarlo si no lo considera ajustado a la realidad.

 El porcentaje de amortización será fijo, y se determinará atendiendo al
número de años de vida útil probable de dichos bienes.

 La Dirección General Impositiva podrá autorizar otro sistema de
amortización si lo considera técnicamente adecuado.

 El costo de las reparaciones extraordinarias que se realicen en estos
bienes, se deducirá en cuotas anuales por el período de vida útil que se
le asigne a dicha reparación, que no podrá exceder a la del bien reparado.

 Los contribuyentes formularán su sistema de amortización al presentar la
primera declaración jurada y no podrán variarlo sin autorización de la
Dirección General Impositiva que la otorgará, siempre que la modificación
sea técnicamente justificada, y previos los ajustes que aquélla determine.

 Las amortizaciones comenzarán a computarse en el ejercicio siguiente o el
mes siguiente al de la afectación del bien.
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