Fecha de Publicación: 21/11/1979
Página: 467-A
Carilla: 39

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1980.

Artículo 76

               Para hacer efectiva la compensación a que se refiere el
artículo 35º del Código Tributario los titulares de créditos deberán
proceder en la siguiente forma:

a)   Cuando el crédito se deba a error en la formulación de una
     declaración jurada se presentará nueva declaración sustitutiva con
     especificación expresa de tal extremo;

b)   Si el crédito resulta de pagos realizados en virtud de determinación
     por la Administración, se solicitará ante quien haya dictado el acto,
     el reconocimiento del pago indebido en la forma y condiciones
     prevista por el artículo 100º del decreto 640/973 de 8 de agosto de
     1973, debiendo probarse cuando ello corresponda, que el pago en
     demasía carece de causa;

c)   En los casos de error al realizar el pago o extinguir el tributo, el
     titular, al solicitar la imputación aportará los recaudos que
     acrediten tal error;

d)   Cuando el crédito surja en virtud de que los pagos a cuenta o
     anticipos exceden el impuesto devengado, deberá presentarse la
     declaración de ajuste y los pagos respectivos.

 Cumplidos los extremos exigidos en los literales precedentes, el titular
individualizará en la forma y condiciones que la respectiva Dirección
establezca, las obligaciones tributarias a compensar, de acuerdo con lo
previsto por el artículo 35º del Código Tributario.

 La Unidad receptora exigirá la documentación requerida por el artículo
174º del decreto 640/973 de 8 de agosto de 1973 y deberá pronunciarse en
todo caso en forma expresa, elevando el expediente al jerarca para su
resolución definitiva. Operada la compensación se intervendrán los recibos
originales de los pagos y las declaraciones juradas en su caso, que dieron
lugar al crédito.

 Si quedara un saldo a favor del peticionante, éste podrá optar entre
solicitar su devolución o compensar con él obligaciones futuras.
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