Fecha de Publicación: 21/11/1979
Página: 467-A
Carilla: 39

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1980.

Artículo 14

               Moneda extranjera. La moneda extranjera se valuará al tipo
de cotización comprador para operaciones financieras, salvo en el caso de
operaciones de importación y exportación en que se tomará la cotización
fijada para la operación de que se trata.

 Los bancos, casas bancarias y casas de cambio valuarán la moneda
extranjera de acuerdo al procedimiento general establecido en el inciso
precedente.
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