Fecha de Publicación: 07/05/1992
Página: 323-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 158/992

Reglaméntese el régimen de calificaciones de los funcionarios de la Administración Central.

  Ministerio del Interior
   Ministerio de Relaciones Exteriores
    Ministerio de Economía y Finanzas
     Ministerio de Defensa Nacional
      Ministerio de Educación y Cultura
       Ministerio de Transporte y Obras Públicas
        Ministerio de Industria, Energía y Minería
         Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
          Ministerio de Salud Pública
           Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
            Ministerio de Turismo
             Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio 
             Ambiente

                                         Montevideo, 20 de abril de 1992.
  
   Visto: lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley Nº 16.127 de
fecha 7 de agosto de 1990.

   Resultando: Que los citados artículos cometen al Poder Ejecutivo
reglamentar el régimen de calificaciones de los funcionarios de la
Administración Central.

   Considerando: I) Que resulta impostergable el dictado del reglamento 
de calificaciones conforme a la norma legal premencionada;

   II) Que se ha dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 13 
de la Nº 16.134 de fecha 24 de setiembre de 1990.

   Atento: a lo dispuesto por el artículo 168 ordinal 4º de la 
Constitución de la República y artículos 13 y 14 de la Ley Nº 16.127 de 7
de agosto de 1990.

   El Presidente de la República,
   actuando en Consejo de Ministros

                                DECRETA:

  I) Ambito de Aplicación

Artículo 1

   La calificación de los funcionarios de carrera de la Administración
Central, comprendidos en los Escalafones A, B, C, D, E, F y R creados por
el artículo 28 de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986 y sus modificativas, se ajustará a las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 2

   La calificación de los funcionarios se efectuará anualmente por el
período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada 
año.
   Cuando por causas justificadas el funcionario hubiera prestado 
servicios parciales será igualmente calificado, excepto que el lapso 
trabajado fuera inferior a cuatro meses en el período de evaluación, en 
cuyo caso se prorrogará la calificación del año anterior.

Artículo 3

   Los funcionarios que en el período de evaluación hubieran prestado
servicios en forma parcial por causas no justificadas, serán calificados
por los períodos en que efectivamente hubieran trabajado, a cuyos efectos
se abatirá porcentualmente el puntaje resultante de la aplicación de los
factores mencionados en el artículo 23.

Artículo 4

   A los efectos de la calificación los funcionarios en misión, en
comisión, en comisión de servicios o en goce de becas dispuestas en
interés del servicio, serán considerados como prestando efectivamente
tareas en la oficina de origen.
   Si el destino fuera dentro del país, el Tribunal requerirá el informe
de actuación pertinente a las autoridades correspondientes. Si fuera en 
el exterior, se lo calificará anualmente por el período trabajado en el 
país, excepto que éste sea inferior a 4 meses. En este último caso se 
prorrogará la calificación del ejercicio anterior ajustada en función de
los hechos positivos y negativos del tiempo trabajado, si los hubiera. Si
la ausencia abarcara todo el período de calificación, se prorrogará asimismo la calificación del ejercicio anterior.

   II) Sujetos y Organos del Procedimiento de Calificaciones

Artículo 5

    En el Procedimiento de Calificaciones intervendrán:

  a) El Jerarca

  b) El Tribunal de Calificaciones

  c) El Supervisor

Artículo 6

   Por Jerarca debe entenderse, a los efectos de este Reglamento, el
Secretario de la Presidencia de la República, el Director General de
Secretaría en las Oficinas Centrales de cada Ministerio y la autoridad
máxima en las respectivas Unidades Ejecutoras.

   III) Del Tribunal

Artículo 7

  En cada Unidad Ejecutora habrá un Tribunal de Calificaciones por cada
Escalafón, el que ejercerá sus funciones por el término de 2 años y en
todos los casos hasta culminar el procedimiento calificatorio. Se
integrará antes del 1º de enero de cada período de actuación.

  El jerarca del Inciso, a iniciativa de la Unidad Ejecutora respectiva,
podrá modificar el ámbito de competencia del Tribunal hasta comprender
todo el Inciso o restringirlo, por motivos de legalidad o conveniencia.
En este caso, todas las referencias que en el presente Decreto se 
efectúan a la Unidad Ejecutora, deberán entenderse como hechas al inciso 
o al agrupamiento respectivo.

  Asimismo, el Jerarca de la Unidad Ejecutora por iguales motivos podrá
crear un número mayor de Tribunales en cada Escalafón.

Artículo 8

   Cada Tribunal actuará con autonomía técnica y estará integrado por los
siguientes funcionarios:

  a)  Un funcionario designado por el Jerarca de la Unidad Ejecutora

  b)  Un funcionario elegido en la forma establecida en el artículo 12.

  c)  Un tercer miembro que presidirá el Tribunal, elegido de común
acuerdo por los otros dos. De no existir acuerdo se elegirá por sorteo
entre los candidatos propuestos.

  El Supervisor del funcionario a calificar asesorará en forma verbal al
Tribunal, a su  requerimiento. En caso de imposibilidad el asesoramiento
será por escrito.

  En los casos de calificación de funcionarios que se desempeñen en una
zona geográfica distinta de actuación del Tribunal, un funcionario 
elegido por el mismo procedimiento del artículo 12, entre los 
funcionarios de dicha  zona, asesorará preceptivamente al Tribunal y sólo podrá prescindirse de su intervención en caso de imposibilidad de 
elección o cualquier otra causa no imputable al Tribunal.

  A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido precedentemente, el
Jerarca de la Unidad Ejecutora, previamente a la convocatoria a
elecciones, deberá especificar los ámbitos geográficos correspondientes.

Artículo 9

   Los integrantes del Tribunal serán funcionarios, con una antigüedad
mínima de 1 año en la Unidad Ejecutora.

   Cada miembro tendrá suplentes elegidos en igual forma que el titular,
quienes deberán reunir el requisito previsto en el inciso anterior.

   En caso de ausencia o impedimento del titular, se procederá a la
convocatoria inmediata de los suplentes, por su orden.

Artículo 10

   Los miembros del Tribunal serán calificados por el Jerarca del
Servicio.

Artículo 11

   La jerarquía de los miembros del Tribunal deberá ser superior a la de
los funcionarios a calificar y cuyo nivel asegure la independencia de 
sus juicios respecto a los evaluados. Cuando por la jerarquía del 
funcionario a calificar, o por cualquier otra circunstancia, sea 
imposible integrar el Tribunal con sus titulares o suplentes, la calificación será efectuada por el jerarca del servicio.

Artículo 12

   La elección del funcionario que represente al personal, y sus
suplentes, se hará previa postulación y aceptación de los candidatos, por
voto secreto, dentro de los primeros diez días hábiles del mes de
noviembre.

   Será responsabilidad del respectivo jerarca la convocatoria pertinente
y su comunicación a los funcionarios que prestan servicios fuera de la
Unidad Ejecutora o bien dentro de ella pero fuera del lugar de la
convocatoria, con una antelación de diez días hábiles a la fecha de la
elección.

   Para el caso previsto en el inciso 3 del artículo 8, quedará
convalidada la convocatoria a elecciones que realicen los propios
funcionarios una vez vencido el plazo establecido, sin que el jerarca 
haya efectuado la misma.

   Cuando por el lugar de desempeño de sus funciones o por cualquier otra
circunstancia debidamente justificada, un funcionario no pueda emitir su
voto personalmente, podrá hacerlo mediante las formalidades que cada
Unidad Ejecutora prevea al respecto.

   El jerarca deberá designar su representante dentro de los primeros
diez días hábiles del mes de diciembre.

Artículo 13

   La integración del Tribunal será publicada durante 45 días a partir 
del primer día de cada año, em forma que asegure su conocimiento por 
parte de los funcionarios.

   Toda modificación relativa al órgano calificador deberá ser publicada
dentro de los diez días hábiles de producida.

Artículo 14

   Al solo efecto de su calificación individual, los funcionarios podrán
recusar en forma fundada a los miembros del Tribunal por las razones
establecidas en las disposiciones vigentes.

   La recusación tendrá efectos suspensivos exclusivamente respecto del
recusante y será dirigida al Jerarca de la Unidad Ejecutora o al jerarca
del Inciso en caso de que aquél sea el miembro recusado, quienes
decidirán dentro de los diez días hábiles siguientes al de su
presentación. De no expedirse se entenderá acogida la recusación
planteada.

Artículo 15

   El Tribunal se constituirá dentro de los primeros quince días del mes
de enero, y para sesionar requerirá la totalidad de los miembros. Sus
resoluciones serán fundadas y se adoptarán por mayoría simple.

Artículo 16

   El Tribunal de Calificaciones deberá:

    a)  Fijar criterios de evaluación.

    b)  Uniformizar criterios de evaluación con  los  restantes 
Tribunales para  el caso de existir más de uno por Escalafón.

    c)  Capacitar a los supervisores respecto de la aplicación del
presente Decreto con el fin de lograr la mayor objetividad en la
tarea a evaluar a sus subordinados.

    d)  Informar a los supervisores acerca de los criterios de evaluación
adoptados y evacuar las consultas que aquéllos le formulen.

    e)  Efectuar las calificaciones de los funcionarios.

    f)  Publicar las calificaciones de forma que asegure su conocimiento.

Artículo 17

   Las calificaciones deberán realizarse en los cuatro primeros meses de
cada año. El vencimiento de dicho plazo no relevará al Tribunal de su
obligación de formular las calificaciones correspondientes.

Artículo 18

   El Tribunal formulará la calificación de los funcionarios mediante la
asignación de puntajes, de acuerdo a la escala del artículo 24 pudiendo
utilizar fracciones de medio punto y a las ponderaciones para cada factor
incluídas en el Anexo que se considera parte integrante del presente
Decreto.
   Los puntajes serán acordados en base al informe de actuación del
supervisor, tomando en consideración, además, los criterios de evaluación
adoptados, los asesoramientos a los que hace referencia el artículo 8º,
las evaluaciones semestrales y los legajos de los funcionarios.

Artículo 19

   Las calificaciones efectuadas por el Tribunal deberán ser publicadas 
en cartelera en los lugares de trabajo respectivos, por el término de 
cinco días hábiles a contar de la fecha en que se otorgaron consignando 
el orden de prelaciones. Vencido el plazo de la publicación, la Oficina 
de Personal notificará personalmente a cada funcionario haciéndole 
entrega de una constancia con discriminación de los factores de su calificación.

   IV) Del Supervisor

Artículo 20

   Se entiende por supervisor el funcionario que como consecuencia de sus
tareas, tiene personal directamente a su cargo, ocupe o no un puesto de
jefatura.
  La calidad de supervisor deberá ser comunicada a todo el personal
subordinado.

Artículo 21

   El supervisor tendrá los siguientes cometidos:

    a) Efectuar un informe semestral de la actuación de sus subordinados,
al 31 de julio y al 31 de diciembre de cada año, los que deberán 
remitirse al Tribunal de Calificaciones dentro de los 25 días hábiles 
siguientes.

    b) Efectuar entrevistas con sus funcionarios a efectos de poner en su
conocimiento y explicar los aspectos que originaron los conceptos
contenido en los informes semestrales y anuales.

Artículo 22

   Cuando un funcionario hubiere tenido, sucesivamente, más de un
supervisor en el período de calificación, el informe semestral y anual
será producido por quien supervisó al funcionario durante el lapso mayor.
   Cuando por cualquier circunstancia no pudiere darse cumplimiento a lo
dispuesto en el inciso anterior, dichos informes serán formulados por
quien se encuentre en ejercicio de la supervisión al momento en que
aquéllos deban producirse.
   El supervisor que produzca el informe tomará en cuenta los informes de
los otros supervisores y todo otro antecedente que juzgue pertinente.

   V) Factores de Calificación

Artículo 23

   Los factores a utilizarse en la clasificación de los funcionarios 
serán los siguientes:
  
   Diligencia. Volumen de trabajo desarrollado considerando la calidad
de los resultados, en relación con las exigencias del cargo y de la
Unidad.

   Compromiso. Grado de interés personal con que asume y lleva a cabo
las obligaciones de su cargo. Responsabilidad en la realización del
trabajo. Identificación con la organización.

   Iniciativa. Capacidad para realizar las tareas con autonomía y
resolver situaciones. Aporte de ideas tendientes a lograr el mejoramiento
del trabajo.

   Relaciones interpersonales y disciplina. Colaboración y capacidad de
relación con otras personas, ya sea en la Unidad en que trabaja o fuera 
de ella. Disposición y corrección en la atención al público. Moderación y
reserva en la formulación de juicios y manejo de la información.
Acatamiento de las normas y aceptación de las órdenes impartidas.
   En las calificaciones que se produzcan respecto de los funcionarios
que efectivamente tengan personal a su cargo, se sustituirá el factor
Diligencia por el factor "Habilidad para la Supervisión", el que se 
define como: aptitud para lograr resultados a través del trabajo de sus
subordinados; capacidad para organizar y efectuar un seguimiento del
trabajo de su Unidad; instruír a sus subordinados y evaluar en forma
objetiva el desempeño de éstos.

Artículo 24

   A los efectos de realizar los informes de actuación semestrales y
anuales, los supervisores asignarán niveles de la siguiente escala, en
cada factor en función de los conceptos de actuación que se determinan,
debiendo fundamentar cada uno de ellos.

          NIVEL                   CONCEPTO

          1                    Nivel insuficiente.
          2                    Nivel regular, inferior al promedio.
          3                    Nivel normal y promedio.
          4                    Nivel bueno, superior al promedio.
          5                    Nivel excelente.

Artículo 25

   El incumplimiento, por parte de los funcionarios intervinientes en 
todo el proceso de calificación, de las obligaciones impuestas por el 
presente Decreto se reputará omisión grave de los deberes del cargo y 
dará lugar a la aplicación de la sanción correspondiente. La sanción llevará anexa un abatimiento de hasta el 50% del respectivo puntaje de calificación del funcionario.
   Será responsabilidad de cada Jerarca la iniciación de los procedimientos disciplinarios pertinentes. En caso omiso, incurrirá en culpa grave.

Artículo 26

   Cuando al 31 de mayo no se hubiese dado cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 19º, cualquiera de los funcionarios involucrados podrá
presentarse ante la Oficina Nacional del Servicio Civil a fin de 
comunicar la situación.

   La Oficina Nacional del Servicio Civil recabará del organismo los
informes correspondientes y en caso de verificarse los extremos
respectivos elevará los antecedentes al Poder Ejecutivo.

   El organismo deberá suministrar la información solicitada a la Oficina
Nacional del Servicio Civil en un plazo de 15 días hábiles a contar de la
recepción del requerimiento.

Artículo 27

   Cualquier duda interpretativa que pudiera suscitarse respecto de la
puesta en práctica o aplicación del presente Reglamento será sometida a
conocimiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil a efectos de su
elucidación.

Artículo 28

   Facúltase a la Oficina Nacional del Servicio Civil para la adopción de
las medidas necesarias con el fin de promover la ejecución del presente
Reglamento.

Artículo 29

   (Transitorio).- A los efectos de las calificaciones del ejercicio 
1992, el jerarca podrá disponer la prórroga del mandato de los Tribunales
actuantes en el año 1991.

Artículo 30

   Deróganse los decretos 902/973 de 24 de octubre de 1973, 144/989 de 5
de abril de 1989 y 139/990 de 13 de marzo de 1990. LACALLE HERRERA.- 
JUAN ANDRES RAMIREZ.- HECTOR GROS ESPIELL.- IGNACIO de POSADAS MONTERO.- MARIANO R. BRITO.- GUILLERMO GARCIA COSTA.- WILSON ELSO GOÑI.- EDUARDO ACHE.- ENRIQUE ALVARO CARBONE.- CARLOS E. DELPIAZZO- ALVARO RAMOS.- JOSE VILLAR GOMEZ.- JULIO C. BALIÑO.


                                 ANEXO

                                 
FACTOR                                                      PONDERACION

Diligencia/Habilidad para la supervisión                         4

Compromiso                                                       2

Iniciativa                                                     2,5

Relaciones interpersonales y disciplina                        1,5
                                                             _______
                                                             
                                                              10,00


		
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