Fecha de Publicación: 07/05/1992
Página: 323-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 6

   Por Jerarca debe entenderse, a los efectos de este Reglamento, el
Secretario de la Presidencia de la República, el Director General de
Secretaría en las Oficinas Centrales de cada Ministerio y la autoridad
máxima en las respectivas Unidades Ejecutoras.

   III) Del Tribunal
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