Fecha de Publicación: 07/05/1992
Página: 323-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 17

   Las calificaciones deberán realizarse en los cuatro primeros meses de
cada año. El vencimiento de dicho plazo no relevará al Tribunal de su
obligación de formular las calificaciones correspondientes.
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