Fecha de Publicación: 07/05/1992
Página: 323-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 20

   Se entiende por supervisor el funcionario que como consecuencia de sus
tareas, tiene personal directamente a su cargo, ocupe o no un puesto de
jefatura.
  La calidad de supervisor deberá ser comunicada a todo el personal
subordinado.
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