LEY DE ABREVIACION DE JUICIOS. MODIFICACIONES AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL




Promulgación: 17/08/1965
Publicación: 23/08/1965
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1965
  •    Página: 959
Referencias a toda la norma

DE LA COMPETENCIA

Artículo 1

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.608 de 08/09/1967 artículo 76.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.355 de 17/08/1965 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

   (De la Tercera Instancia).- Elévanse a pesos 20.000.00 (veinte mil
pesos) los montos a que se refieren los artículos 56 y 121, inciso 1°,
del Código de Organización de los Tribunales.

Artículo 3

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.464 Derogada/o de 19/09/1983 artículo 169.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.355 de 17/08/1965 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

   (Notificación en la Oficina).- En todos los asuntos de jurisdicción
voluntaria y contenciosa, civiles, de hacienda, y de lo contencioso administrativo, las notificaciones de las providencias judiciales, con excepción de las que, se indican en el artículo siguiente, se efectuarán
en las oficinas del Tribunal o Juzgado.


(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 78.

Artículo 5

   (Notificación a Domicilio).- Serán notificados en el domicilio de los
interesados:

1°) A la persona frente a quien se pide, el auto que provee una petición
    de diligencia preparatoria.
2°) Al demandado, el auto que le da conocimiento de la demanda principal
    o incidental o, en su caso, el que lo cita de excepciones.
3°) Al citado, el auto que ordena la absolución de posiciones.
4°) A la parte de quien emana, el auto que admite un documento.
5°) El auto de apertura de la causa a prueba.
6°) Las providencias posteriores al auto de citación para sentencia.
7°) La sentencia definitiva o interlocutoria.
8°) El auto que ordena la facción de inventario.
9°) Al tercero, el auto que lo cita o llama para que comparezca en un 
    procedimiento contencioso o voluntario.
10) El auto que aprueba la liquidación del impuesto en las sucesiones.
11) Las resoluciones que el tribunal o Juzgado disponga que sean 
    notificadas a domicilio.

(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 87.
Referencias al artículo

Artículo 6

   (Autorización para notificarse).- Los interesados podrán autorizar a
un tercero para que se notifique de las providencias y examine, el
expediente. La autorización podrá otorgarse en cualquier escrito que 
se presente quedando comprendida en ella tanto los autos principales como
sus incidencias y subsistirá mientras no se revoque en igual forma a la
del otorgamiento.

(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 85.
Referencias al artículo

Artículo 7

   (Notificaciones en zonas rurales).- En las zonas rurales los jueces
podrán disponer que las notificaciones a domicilio se practiquen por
intermedio de la policía.

(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 82.

Artículo 8

   (Notificaciones por telegrama).- A solicitud de parte podrán 
notificarse por telegrama colacionado la citación de testigos, peritos o
intérpretes y los señalamientos para audiencias de conciliación.
   El telegrama será redactado por la oficina con las enunciaciones 
correspondientes y en doble ejemplar, uno de los cuales se entregará a la
parte para su diligenciamiento agregándose el otro al expediente.
   La constancia oficial de la entrega del telegrama fija la fecha de la
notificación.

(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 81.
Referencias al artículo

Artículo 9

   (Personas jurídicas).- Las notificaciones a las personas jurídicas se 
harán a nombre de éstas en la persona de sus representantes sin necesidad
de individualizarlos.

(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 79.

Artículo 10

   (Radios judiciales).- La Suprema Corte de Justicia fijará el radio en que cada Tribunal o Juzgado podrá practicar las notificaciones a domicilio. El radio que se asigne a los Juzgados de Paz de Montevideo podrá ser mayor que el de la Sección respectiva.

(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 79.
Referencias al artículo

Artículo 11

   (Facultades de la Corte).- La Suprema Corte de Justicia determinará la
forma en que se practicarán las notificaciones. Mientras no lo hiciere,
continuarán aplicándose las normas actualmente en vigencia.

(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 77.
Referencias al artículo

Artículo 12

   (Aplicabilidad a toda clase de juicios).- Las disposiciones sobre
diligencias preparatorias contenidas en los artículos 253 a 259 del 
Código de Procedimiento Civil son aplicables a toda clase de juicios.

(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 306.

Artículo 13

   (Extensión).- Además de las diligencias preparatorias previstas en el
Código de Procedimiento Civil podrán decretarse otras medidas de la misma
naturaleza, siempre que a juicio del Juez existan razones de urgencia o
necesidad.
   Todas las medidas que tengan carácter reservado se decretarán sin
citación de la persona contra quien se propone dirigir la demanda.
   Se consideran medidas reservadas las intimaciones, inspecciones 
judiciales, exhibición de cosa mueble y en general, aquellas diligencias
cuya eficacia y finalidad podrían frustrarse si se hicieren conocidas antes de su cumplimiento.

(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 309.

Artículo 14

   (Excepciones).- No será necesario llenar el requisito de la 
conciliación en los juicios extraordinarios, ni en aquellos en que sean
parte el Estado o una persona jurídica de Derecho Público, ni cuando el
demandado sea representado por Defensor de Oficio.

(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 294.

Artículo 15

   (Copias).- Las copias exigidas por el artículo 291 del Código de 
Procedimiento Civil se presentarán en tantos ejemplares cuantas sean las
personas que deban comparecer por la parte contraria.

(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 70.
Referencias al artículo

Artículo 16

   (Constitución de domicilio).- Si a la parte emplazada o citada en
forma, no hubiere comparecido fijando domicilio dentro del radio del Juzgado, sin perjuicio de lo previsto en el Título IX Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil, el Juez dispondrá de oficio que le sean notificadas todas las providencias en la oficina del Tribunal o Juzgado, con excepción de la sentencia definitiva. El auto que ordene la ratificación en la oficina se notificará en el domicilio.
   Practicada una notificación en el domicilio denunciado y siempre que éste coincidiere con el real, se tendrá dicho domicilio como válido mientras no se constituya otro dentro del radio.

(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 71.

Artículo 17

   (Plazo para la contestación).- El término para contestar la demanda
será de veinte días computados en la forma prevista en el artículo 298
del Código de Procedimiento Civil. Si mediara reconvención, el término
para contestarla será igualmente de veinte días.

(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 338.

Artículo 18

   (Réplica y dúplica).- Suprímense los escritos de réplica y dúplica.

Artículo 19

   (Prescripción y caducidad).- Agrégase al artículo 246 del Código de
Procedimiento Civil el siguiente inciso:

   "9º De prescripción y de caducidad. La caducidad podrá suplirse de
       oficio por el Juez."

(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículos 133 y 
544.

Artículo 20

   (Condenas procesales).- Modifícase el artículo 594 del Código de
Procedimiento Civil que quedará redactado así:

      "Puestos los autos al despacho, el Juez pronto dentro de quince
   días su fallo, que será sólo en relación.
      Las costas serán siempre de cargo del vencido, sin perjuicio de la
   condena en costos, cuando procediese (artículo 688, ap. 2 C.C.).
      El fallo de segunda instancia, si fuera confirmatorio impondrá las
   costas y costos, haya o no malicia temeraria. El Superior deberá
   apartarse de ese principio, en forma fundada, en cuanto a la
   imposición de los costos, cuando a su juicio el apelante haya litigado
   con alguna razón."

(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículos 56, 57 y 
544.
Referencias al artículo

Artículo 21

   (Término y ofrecimiento).- El término de prueba en el juicio ordinario 
será de sesenta días. Dentro de los veinte primeros días del término las partes deberán solicitar el diligenciamiento de toda la que se propongan producir sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.

(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 142.

Artículo 22

   (Contraprueba).- Dentro de los diez días siguientes las partes podrán
ofrecer contraprueba o prueba de tachas en las personas de los testigos 
propuestos.
   En caso de solicitarse como contraprueba diligencias que debieron pedirse dentro de los veinte primeros días el Juez, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 330, del Código de Procedimiento Civil podrá imponer las condenaciones procesales que correspondan.

(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 157.
Ver en esta norma, artículo: 23.

Artículo 23

   (Tachas).- Queda suprimido el incidente de tachas. Las partes podrán 
alegar y probar y los Jueces considerar en la sentencia todas las circunstancias que corroboren o disminuyan las fuerzas de las declaraciones de los testigos. 
   La prueba de esas circunstancias deberá ofrecerse y producirse en los 
términos fijados en los artículos anteriores sin perjuicio de la que resulte de las repreguntas.
   Este artículo no se aplicará a los juicios en que haya comenzado a correr el término de prueba antes de la fecha de vigencia de la presente
ley.

(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 157.

Artículo 24

   (Término en los juicios extraordinarios).- En los juicios extraordinarios que no tengan fijado término probatorio, éste será de treinta días, debiendo ofrecerse la prueba dentro de los diez primeros días de dicho término. Dentro de los cinco días siguientes las partes podrán ofrecer contraprueba o prueba de tachas en las personas de los testigos propuestos.

(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 142.

Artículo 25

   (Término extraordinario).- Sustitúyense los artículos 337 y 338 del
Código de Procedimiento Civil por el siguiente:

   "Para que pueda otorgarse el término extraordinario se requiere:

1°) Que se solicite dentro de los diez primeros días de recibida la causa
    a prueba.
2°) Que se exprese el nombre, profesión y la residencia de los testigos
    que han de ser examinados, o solamente la, residencia, si los hechos
    hubiesen tenido lugar fuera de la República.
3°) Que se indiquen los documentos que hayan de testimoniarse,
    mencionándose los archivos o registros donde se encuentran, así como
    todas las pruebas que han de producirse en el extranjero. Si el Juez
    estima procedente la concesión del término extraordinario, lo
    acordará con citación de la parte contraria, que dispondrá de tres
    días perentorios para manifestar su oposición. Sólo será apelable el
    auto que niega el término extraordinario".

(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículos 142 y 
544.

Artículo 26

   (Medios de prueba).- Agrégase al artículo 349 del Código de 
Procedimiento Civil el siguiente inciso:

      "También podrán utilizarse otros medios probatorios no prohibidos
   por la ley, aplicando analógicamente las normas que disciplinan a los
   expresamente previstos por la ley. Para su valoración se estará a las
   reglas de la sana crítica."

(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículos 146 y 
544.

Artículo 27

   (Diligenciamiento, fuera de término).- Agrégase, al artículo 344 del
Código de Procedimiento Civil el siguiente inciso final:

      "Cuando se trate de prueba cuyo diligenciamiento no corresponda a
   la Oficina, el Juez, a petición de parte, la reiterará mediante
   notificación personal al funcionario o particular a quien va dirigido
   el mandato, con señalamiento de plazo para cumplirlo.
      Vencido el plazo sin obtenerse respuesta, el Juez pondrá los hechos
   en conocimiento de la Justicia de Instrucción Criminal, a sus efectos.
      Cualquiera de las partes podrá pedir la prosecución del trámite sin
   perjuicio de la ulterior agregación de la prueba hasta la citación
   para sentencia, y del derecho del Juez de dictar para mejor proveer
   las diligencias que estime convenientes para incorporar al proceso
   los medios de prueba solicitados u otros equivalentes a ese fin."

(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículos 142 y 
544.

Artículo 28

   (Presentación de documentos probatorios).- La parte que quiera 
producir prueba con documento privado podrá presentarlo en su original,
en copia fotostática certificada por escribano o en testimonio notarial,
salvo que el Juez disponga de Oficio o a petición de la contraparte, que
se presente el original.

(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículos 72 y 165.
Ver en esta norma, artículo: 31.

Artículo 29

   (Presentación a los efectos de su ejecución).- Los documentos que se
presenten a los efectos de reclamar el cumplimiento de las obligaciones 
en ellos establecidas, serán devueltos dejando en autos copia fotostática
que deberá proporcionar la parte. El Actuario certificará la copia y dejará constancia en el original que el documento ha sido presentado para
su ejecución.

(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 72.

Artículo 30

   (Presentación de poderes).- La primera copia de los poderes podrá ser
suplida por fotocopia o copia simple certificadas por escribano.

(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 39.

Artículo 31

   (Autenticidad de los documentos certificados).- Los documentos
privados suscritos por la parte o su representante o emanados de los
causantes de las partes, presentados en la forma prescrita en el 
artículo 28, cuyas firmas estén certificadas por escribano, se tendrán
por auténticos en los términos expresados en el artículo 361 del Código
de Procedimiento Civil.

(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 170.

Artículo 32

   (Presunción de autenticidad).- Los documentos privados suscritos por
la parte, cuyas firmas no estén certificadas por escribano se tendrán por
auténticos, salvo que la parte niegue que la firma es suya dentro de los
plazos a que se refiere el inciso siguiente.
   A esos efectos se le otorgará un plazo perentorio de seis días, que
correrá desde el día siguiente a la notificación personal del auto que
mande agregar el documento. De no concurrir, correrá un nuevo plazo perentorio de seis días, que se computará desde el día siguiente a la
constancia que dejará el Actuario de la no comparecencia de la parte.

(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 170.

Artículo 33

   (Querella de falsedad).- Deróganse los artículos 365 a 371 del Código
de Procedimiento Civil, que quedarán reemplazados por el siguiente:

      "La parte que impugne de falsedad material o ideológica un 
   documento público o privado presentado por su adversario especificará
   en su escrito, que deberá presentar dentro del término de seis día
   perentorios a partir de la notificación personal del auto que ordene
   agregar el documento al expediente, y con la mayor precisión posible,
   cuáles son los motivos de su impugnación.
      Con dicho escrito se formará pieza separada que se tramitará de
   acuerdo con el procedimiento incidental, debiendo oírse en último
   término al Ministerio Público.
      Si la impugnación del documento no estuviera decidida al vencerse
   el término probatorio, se suspenderá el juicio principal hasta la
   decisión del incidente.
      La resolución de éste será apelable en relación.
      Si al resolverse el incidente de impugnación se declara total o
   parcialmente falso el documento, se remitirá la pieza original o un
   testimonio de la misma, al Juez competente del orden penal.
      El juicio penal por falsedad no detiene la tramitación del juicio
   civil ni modifica sus conclusiones".

(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículos 172 y 
544.

Artículo 34

   (Solicitud de testimonio).- Los abogados o procuradores tienen derecho
a solicitar en cualquier oficina pública testimonio de cualquier 
documento o actuación administrativa expresando que se hace para presentarlo como prueba en juicio iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente legítima.
   El petitorio deberá formularse por escrito.

(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 166.
Reglamentado por: Decreto Nº 630/966 de 21/12/1966.

Artículo 35

   (Citación de testigos).- Sustitúyese el artículo 381 del Código de 
Procedimiento Civil por el siguiente:

      "Los testigos podrán presentarse a declarar sin previa citación,
   si así lo solicitare la parte.
      En caso contrario, o si no comparecieren a la audiencia dispuesta
   en el caso anterior, serán citados por una sola vez y, con tres días
   al menos de anticipación, por cédula o telegrama colacionado en que se
   transcribirá el artículo siguiente".

(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículos 160 y 
544.

Artículo 36

   (Repreguntas).- Sustitúyese el inciso 2º del artículo 389 del Código
de Procedimiento Civil por el siguiente:

      "Podrán también presenciar la declaración y no interrumpirán a los
   testigos, pero al término de las deposiciones, les podrán formular, 
   por intermedio de sus abogados hasta diez repreguntas y solicitar las
   rectificaciones que consideren necesarias para conservar la fidelidad
   y exactitud de la declaración.
      El límite de diez repreguntas podrá ser sobrepasado si existe 
   justa causa a juicio del Juez o del Ministro que presida la audiencia.
   La resolución se adoptará en la respectiva audiencia sin ulterior 
   recurso.
      También podrán los magistrados -durante el interrogatorio- formular
   a los testigos las preguntas que consideren pertinentes".

(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículos 149, 161 
y 544.
Ver en esta norma, artículo: 42.

Artículo 37

   (Extensión del interrogatorio).- Agrégase como inciso segundo del 
artículo 378 del Código de Procedimiento Civil el siguiente:

   "El interrogatorio no podrá contener más de cincuenta artículos".

(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículos 149, 161 
y 544.

Artículo 38

   (Designación de peritos).- Los peritos serán siempre nombrados de oficio, salvo que las partes hicieran la designación de común acuerdo y
en un solo escrito dentro del término de prueba y en el lapso habilitado
para los petitorios respectivos.

(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 178.
Referencias al artículo

Artículo 39

   (Término para expedirse).- El Juez, señalará a los peritos un término
para expedirse que no excederá de la mitad del señalado para la prueba,
salvo cuando se trate de cuestiones complicadas, quedando la 
calificación al prudente arbitrio del Juez.
   En caso de no presentarse el dictamen dentro del término señalado,
caducará la designación, debiendo hacerse nuevo nombramiento.

(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 180.

Artículo 40

   (Honorarios de perito).- El honorario del perito se fijará siguiendo 
el procedimiento dispuesto por el artículo 118 de la ley N° 12.802, sin
perjuicio del régimen que para los profesionales con título universitario
establecen leyes especiales.

(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 185.

Artículo 41

   (Unica citación).- Sustitúyese el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por el siguiente:

      "Si el citado no comparece a la citación que se le haga o se
   resiste a responder después de haber comparecido, o respondiere de una
   manera evasiva, el Juez deberá tenerlo por confeso y mandará abrir el
   pliego de posiciones, en su caso, sin perjuicio de apreciar en la 
   sentencia la eficacia de dicha confesión".

(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículos 149 y 
544.

Artículo 42

   (Repreguntas).- La parte que propuso las posiciones podrá hacer uso de
las facultades establecidas en el artículo 36.

(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 161.

Artículo 43

   (Certificación de probanzas y plazo para alegar).- Vencido el término de prueba el Actuario agregará y certificará las probanzas y el Juez mandará alegar de bien probado por su orden con plazo de quince días improrrogables. El cómputo se suspenderá por el término que los autos no estén en condiciones de ser entregados, circunstancias que deberá hacerse constar por la Oficina con expresión de causa.

(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 343.

Artículo 44

   (Plazo para las interlocutorias).- El plazo fijado por el artículo 7º
inciso 1°, de la Ley número 9.594, de 12 de setiembre de 1936, será de noventa días cuando se trate de sentencias interlocutorias.

(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 203.

Artículo 45

   (Plazo de estudio).- El plazo fijado por el artículo 14, inciso 1° de
la Ley N° 9.594, de 12 de setiembre de 1936, será de cuarenta y cinco 
días si se trata de un recurso contra una sentencia interlocutoria.

(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículos 245, 246 
y 254.

Artículo 46

   (Reposición).- Sustitúyese el artículo 651 del Código de 
Procedimiento Civil por el siguiente:

      "El recurso de reposición tiene lugar contra las providencias
   mereinterlocutorias, a efecto de que el mismo Juez o Tribunal que las
   haya citado las revoque por contrario imperio.
      Este recurso se interpondrá dentro de tercero día contado desde el
   siguiente a la notificación y el Juez lo resolverá sin audiencia de la
   otra parte.
   De la resolución que recaiga, sea acordando o negando la reposición,
   no habrá recurso ulterior".

(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículos 245, 246, 
247 y 544.

Artículo 47

   (Apelación - Procedencia).- Sustitúyese el artículo 656 del Código de
Procedimiento Civil por el siguiente:

      "El recurso de apelación se otorgará únicamente de las sentencias
   definitivas y de las interlocutorias.
      En este último caso; será subsidiario del recurso de reposición".

(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículos 248, 249, 
250 y 544.

Artículo 48

   (Apelación de sentencias interlocutorias).- El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se interpondrá dentro de cinco
días perentorios, en escrito fundado, del que se dará traslado a la 
contraparte con término de seis días improrrogables.
   En los juicios verbales, el recurso se interpondrá verbalmente y no
se sustanciará.

(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 254.
Referencias al artículo

Artículo 49

   (Apelación de sentencias definitivas).- El recurso de apelación contra
las sentencias definitivas se interpondrá dentro de cinco días perentorios, sustanciándose con un traslado por término perentorio de
tres días.
   Si la parte apelada quisiera adherirse al recurso deducido del contrario, deberá hacerlo indefectiblemente al contestar aquel traslado, salvo el caso que esté dentro del término para apelar.
   Interpuesto el recurso, el apelante dispondrá de quince días 
improrrogables para expresar agravios, a contar de la fecha en que el expediente se encuentre en condición de ser retirado.
   De la expresión de agravios se correrá traslado a la contraparte, con 
término de quince días improrrogables.
   Si el apelante no funda su recurso dentro del término señalado,
acusado de rebeldía, se seguirá la instancia con los estrados.
   Cuando mediase adhesión a la apelación, el apelado, al contestar la 
expresión de agravios del contrario, podrá expresarlos por su parte, en cuyo caso se oirá sobre este particular al apelante, confiriéndosele traslado por el término de quince días improrrogables.
   Cuando ambas partes hubieran apelado, expresará agravios en primer 
término el primer apelante.

(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 253.
Referencias al artículo

Artículo 50

   (Procedimiento).- Recibidos los autos por el superior, se citará para
sentencia.
   Notificadas las partes manifestarán dentro de cinco días, si sus abogados se proponen informar in voce; si así lo hiciera alguna de ellas,
podrá informar también la otra parte, aunque el solicitante no concurra a
la audiencia.
   Para informar in voce los abogados no necesitarán poder, ni la Presencia de la parte, siempre que ésta lo autorice por escrito antes de
la audiencia.
   En todos los casos hablará en primer término el que solicitó informar;
si ambos lo hubieren hecho, el primer apelante.

(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículos 256 y 
344.

Artículo 51

   (Prueba).- En segunda o tercera instancia no se abrirá la causa a
prueba, pero las partes podrán dentro de los cinco días siguientes a la
citación para sentencia, ponerse posiciones sobre hechos que no hayan 
sido objeto de otras propuestas anteriormente y agregar documentos que justifiquen sumariamente no haber conocido hasta entonces, o no haber podido proporcionárselos antes, o que se refieran a hechos 
supervinientes.
   De los documentos que cada parte presente se correrá traslado a la 
contraria por seis días perentorios, vencidos los cuales se pasarán los autos a despacho para sentencia.

(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 253.

Artículo 52

   (Efecto no suspensivo).- Todos los incidentes que se susciten durante
el trámite del proceso se sustanciarán en pieza separada sin suspender el
curso de aquel hasta la citación para sentencia, salvo que el Juez
declare, de oficio o a petición de parte, que obsta al desarrollo del
proceso. De su resolución sólo cabe el recurso de reposición.
   Los incidentes surgidos durante el término de prueba no suspenderán su
prosecución y serán fallados antes de la agregación de las probanzas, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento 
Civil.
   Las sentencias que decidan los incidentes pondrán siempre las costas 
a cargo del vencido; pero el Juez podrá apartarse de ese principio, en
forma fundada, cuando a su juicio no exista mérito para dicha condena.

(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículos 57 y 319.

Artículo 53

   (Procedimiento monitorio).- Cuando se pida ejecución, en virtud de
alguno de los títulos que la aparejan, el Juez decretará inmediatamente
el embargo y mandará llevar adelante la ejecución hasta hacerse efectiva
la cantidad reclamada, los intereses, tributos y costos.
   Si no considerase bastante el documento declarará que no hay lugar a
ejecución. 
   Una y otra cosa sin noticia del deudor.
   En el mismo auto que decrete el embargo, citará de excepciones al
ejecutado.
   Si se opusieren excepciones, se procederá de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 889 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil.
   En caso contrario se irá directamente a la vía de apremio, salvo
cuando se trate de embargo general de derechos y acciones en que deberá
esperarse la denuncia de bienes concretos de parte del ejecutante.
   Cuando no exista diligencia judicial de reconocimiento o protesto, la
ejecución no podrá decretarse sin previa intimación de pago al deudor
con plazo de tres días.

(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 354.
Ver en esta norma, artículo: 73.
Referencias al artículo

Artículo 54

   (Documentos privados).- Modifícase el inciso 5º del artículo 874 del
Código de Procedimiento Civil que quedará redactado así:

      "Los documentos privados suscritos por el obligado cuyas firmas
   hayan sido autenticadas por Escribano Público y los reconocidos o 
   dados por reconocidos ante Juez competente".

(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículos 170 y 
544.

Artículo 55

   (Traba de embargo).- Sustitúyese el artículo 880 del Código de 
Procedimiento Civil por el siguiente:

      "El embargo se trabará por el Alguacil. Tratándose de inmuebles,
   naves, créditos o del general de derechos y acciones, el embargo
   quedará trabado con la resolución judicial que lo decreta, sin 
   intervención del Alguacil".


(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículos 380 y 
544.

Artículo 56

   (Levantamiento de embargos).- En todos los casos de venta judicial el
Juzgado dispondrá el levantamiento de Oficio y sin mas trámite de todos
los embargos e interdicciones que afecten al bien vendido, sea de la
fecha que fueren, comunicándolo posteriormente a quien corresponda.
   El embargo o interdicción subsistirán sobre la parte del obligado, en
el precio de enajenación.

(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 389.
Referencias al artículo

Artículo 57

   (Escrituración de oficio).- Sustitúyese el artículo 922 del Código de
Procedimiento Civil por el siguiente:

      "Realizada la diligencia de remate, el Actuario pondrá los autos al
   despacho del Juez, quien aprobará sin mas trámite el remate mandando 
   que se otorgue de oficio la correspondiente escritura de compraventa 
   oblándose simultáneamente el precio, que se depositará a la orden del
   Juzgado.
      Las escrituras judiciales o que se otorguen de oficio, serán
   autorizadas por los escribanos que designen las partes obligadas al
   pago de los honorarios de las mismas. El Juzgado podrá fijar un plazo
   de oficio o a pedido de parte, a dicho escribano, prorrogable por una
   sola vez para autorizar la escritura. La prórroga se otorgará si se 
   justifica la razón de la demora; y vencida la misma, el Juzgado 
   designará, de Oficio un escribano al que fijará un último plazo so
   pena de lo dispuesto por el artículo 923. Las resoluciones judiciales
   que fijen plazos o designen escribanos serán inapelables.
      El comprador podrá pagar los impuestos y contribuciones necesarios
   para la escritura que le serán descontados, si justifica su pago ante
   la Oficina Actuaria."

(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículos 387, 389 
y 544.

Artículo 58

   (Protocolo particular de los actuarios).- Derógase el inciso 3° del
artículo 212 del Código de Organización de los Tribunales.

Artículo 59

   (Tasación de inmuebles).- En los casos en que deba procederse a una venta judicial y corresponda la tasación, tratándose de bienes inmuebles
se tendrá por valor de tasación el real que haya fijado la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales o sus dependencias para los tributos nacionales, de acuerdo con el artículo 279
de la Ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y en su defecto el valor
actualizado que resulte de acuerdo con los factores que figuran en el artículo 142 de la misma ley.
   Las Oficinas competentes expedirán la constancia respectiva sin requerir la planilla de contribución inmobiliaria.
   Presentada la constancia, se dará vista a los interesados; y a solicitud de cualquiera de ellos se procederá a la tasación de acuerdo 
con lo dispuesto en los artículos 902 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 384.

Artículo 60

   (Obligaciones de los rematadores).- En los casos en que intervengan
rematadores como consecuencia de cualquier acción judicial, éstos deberán
informar al Juzgado por lo menos diez días antes del remate, la fecha de
éste y la publicidad que se hará, la que deberá adecuarse a los usos y costumbres. 
   Luego del remate deberán informar, dentro del término de diez días,
del resultado de éste, acompañando justificación de la publicidad realizada.
   La omisión de estos requisitos aparejará la responsabilidad solidaria
del rematador y del acreedor que lo hubiere propuesto o designado.

(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 387.

Artículo 61

   (Plazo).- Sustitúyese el artículo 1316 del Código de Procedimiento 
Civil, por el siguiente:

      "La perención de la instancia se verificará cuando transcurra un
   año sin que se haya hecho ningún acto del procedimiento".

(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículos 233 y 
544.

Artículo 62

   (Medidas cautelares).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título
VIII, Parte Segunda, del Código de Procedimiento Civil, los Jueces podrán
decretar, a petición de parte, las medidas cautelares que estimen indispensables para la protección de un derecho y siempre que exista peligro de lesión o frustración del mismo.
   La existencia del derecho y el peligro de su lesión o frustración se
justificarán sumariamente.
   El Juez fijará la extensión de la medida y exigirá la previa
prestación de garantía real o personal, salvo que exista motivo fundado
para eximir de ella al peticionante.
   La resolución que recaiga será apelable en relación y con solo efecto
devolutivo cuando hiciera lugar a la medida solicitada.
   Cuando la medida cautelar consista en la administración o intervención
de un patrimonio social, el Juez precisará su duración, la que podrá se
prorrogada mediante la justificación sumaria de su necesidad.
   Los administradores percibirán la remuneración que dispondrá al Juez
de acuerdo con los cometidos asignados. Si la retribución fuera mensual,
no podrá exceder de la que, en su caso, perciba un gerente con funciones
de administrador, y se imputará a la que se fije como final. A estos 
efectos se deberán tener en cuenta los resultados de la gestión, de 
acuerdo con lo establecido por el artículo 118 de la ley 12.802 de 30 de
noviembre de 1960, sustitutivo del artículo 230 del Código de
Organización de los Tribunales, en lo que fuera aplicable. (*)
   Cuando estas medidas se adopten antes de la iniciación del juicio,
quedarán sujetas al régimen establecido en el artículo 841 del Código de
Procedimiento Civil.
   Las medidas previstas en este artículo no serán aplicables contra el
Estado o personas jurídicas de Derecho Público.

(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículos 306, 311, 
312 y 313.
Inciso 4º) agregado/s por: Decreto Ley Nº 14.866 de 22/01/1979 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 63

   (Cómputo de los plazos).- Sustitúyese el artículo 603 del Código de
Procedimiento Civil y las disposiciones modificativas del mismo, por el 
siguiente:

      "Los plazos procesales que se cuentan por días sólo se suspenderán
   durante las ferias judiciales y la semana de Turismo.
      Cuando venzan en día inhábil quedarán prorrogados hasta el primer
   día hábil siguiente.
      Exceptúanse los plazos cuya duración no exceda de quince días y
   los que se cuentan por horas, en los cuales solamente se computarán
   los días hábiles.
      Los días son hábiles o inhábiles según funcionen o no, en ellos,
   las Oficinas del Poder Judicial.
      Para el cómputo de los plazos procesales fijados en meses o en años
   se contarán los días hábiles y los inhábiles.
      El día para la práctica de todas las diligencias judiciales se
   entiende el natural, desde la salida del sol hasta su ocaso.
      En los días inhábiles y en los hábiles fuera del día natural, no
   podrá practicarse diligencia judicial alguna sin previa habilitación
   por causa justificada. En los días inhábiles podrán presentarse 
   escritos durante el día natural cuando sean de carácter urgente. Para
   el caso de no estar especialmente determinado en otras disposiciones,
   el término de los traslados será de seis días y tres el de las
   vistas".

(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículos 92, 93, 
94, 95, 96, 97, 98, 99 y 544.

Artículo 64

   (Alguaciles. Forma de Actuar).- Los alguaciles en cualquier caso 
podrán practicar por cedulón, las intimaciones que deban realizar.
   Procederán en todos los casos sin asistencia de Actuario.

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículos 77 y 79,
      Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 132.

Artículo 65

   (Firma de las sentencias).- Derógase el artículo 207 del Código de 
Procedimiento Civil.

Artículo 66

   (Funcionamiento y contralor interno de las oficinas).- Deróganse los 
artículos 199 y 201 del Código de Procedimiento Civil.
   Se comete a la Suprema Corte de Justicia la facultad de establecer el
régimen de funcionamiento y contralor interno de las oficinas judiciales.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 122.

Artículo 67

   (Régimen de turnos).- La distribución de asuntos por turnos será 
determinada por la reglamentación que al efecto dicte la Suprema Corte de
Justicia.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 9.

Artículo 68

   (Prevención).- Las diligencias preparatorias, intimaciones judiciales
y medidas cautelares importan prevención y fijan irrevocablemente el turno.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 7.

Artículo 69

   (Diligencia fuera de la jurisdicción).- Sustitúyese el artículo 72 del
Código de Procedimiento Civil por el siguiente:

      "Toda diligencia que deba practicarse en diversos territorios
   jurisdiccionales o fuera de la residencia del Juez que conozca en la
   causa, se cumplirá por los secretarios o actuarios del Juzgado
   comisionado sin necesidad de mandato, en virtud de despachos 
   instruidos o exhortos con los insertos necesarios, con excepción de
   aquellas diligencias, que por disposición legal, deban ser cumplidas u
   ordenadas personalmente por el Juez y de los oficios reiteratorios".

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículos 79, 90, 91 y 544,
      Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 123.

Artículo 70

   (Oficios).- Los oficios, exhortos y despachos cursados por los
Tribunales y Juzgados a oficinas de igual o inferior jerarquía del Poder
Judicial podrán expedirse con la sola firma de los respectivos 
secretarios o actuarios.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 123.

Artículo 71

   (Retiro de expedientes).- Sustitúyense los artículos 293 y 294 del
Código de Procedimiento Civil, por los siguientes:

      "ARTICULO 293.- Los expedientes podrán retirarse de las oficinas,
   bajo firma de los letrados o por los profesionales legalmente
   habilitados para hacerlo sin necesidad de mandato judicial para alegar
   de bien probado y para expresar agravios; cuando se trata de
   operaciones de contabilidad muy complicadas en juicios sucesorios,
   cuando se presente la cuenta de división y partición; y, por el 
   contador partidor, para la formación de la cuenta. El plazo de retiro
   será el señalado para la presentación del escrito respectivo.
      Podrán igualmente ser retirados en la misma forma, para su estudio,
   por un plazo de hasta tres días hábiles, siempre que su préstamo no
   obste el cumplimiento de una diligencia pendiente, o no perturbe el
   desarrollo normal del juicio".

      "ARTICULO 294.- Vencido el plazo del préstamo del expediente, el
   Secretario o Actuario, sin necesidad de orden judicial, dispondrá su
   requerimiento por el Alguacil. Si la entrega no se efectuara dentro de
   las veinticuatro horas siguientes, dará cuenta al Juez, quien sin 
   perjuicio de la saca inmediata, podrá imponer al remiso una multa 
   pecuniaria no menor de diez pesos, ni mayor de cincuenta, en 
   consideración a la circunstancia del caso, y, teniendo en cuenta,
   especialmente, la reiteración de la falta. La multa se hará efectiva
   por el Alguacil, por el procedimiento de la vía de apremio y el 
   importe podrá aplicarse a la adquisición de útiles de oficina, dando
   cuenta inmediatamente a la Suprema Corte de Justicia. El Juez podrá,
   además, inhabilitar al profesional sancionado, para retirar 
   expedientes de la oficina, por un término que no podrá exceder de 
   seis meses. El profesional será solidariamente responsable con el
   apoderado o litigante que obtuvo la entrega, de todos los perjuicios
   que se causen a la contraparte, no sólo por la demora de la entrega,
   sino también por el extravío de dichos autos o de cualquiera parte de
   ellos. La fijación de estos perjuicios se hará por apreciación jurada
   del perjudicado, pudiendo el Juez moderarla si la encuentra excesiva".

(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículos 107 y 
544.

Artículo 72

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.355 de 17/08/1965 artículo 72.

Artículo 73

   (Créditos fiscales).- Declárase que las normas procesales contenidas
en el Título XXII de la ley N° 12.804, son aplicables a todos los
créditos fiscales incluso los de los Gobiernos Departamentales, Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados.
   Para la ejecución de los créditos fiscales no regirá lo dispuesto en
el inciso 6° del artículo 53 de esta ley. (*)

(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 133.
Referencias al artículo

Artículo 74

   (Interés).- Elévase al 12% (doce por ciento) anual la tasa fijada en
el artículo 2.207 del Código Civil. Esta norma no se aplicará a los juicios pendientes.

(*)Notas:
Ver vigencia: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2207.

Artículo 75

   (Plazos para sentenciar en materia penal).- Decláranse aplicables a la
materia penal las disposiciones contenidas en los artículos 7° a 25 de
la Ley N° 9.594, de 12 de setiembre de 1936, en lo pertinente.

Artículo 76

   Disposiciones transitorias).- La presente ley comenzará a regir
noventa días después de su publidación y se aplicará a los asuntos en 
trámite.
   No regirá para los recursos interpuestos ni para los trámites, 
diligencias y plazos que hubieran tenido principio de ejecución o 
empezado a correr antes de esa fecha.
   Sin embargo, en materia de competencia, los asuntos en trámite a esa fecha continuarán bajo el régimen anterior, en todas sus instancias y hasta su terminación.

(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículos 548 y 
549.

Artículo 77

   Comuníquese, etc.

BELTRAN - JUAN E. PIVEL DEVOTO
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