APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO V - LAS PARTES
CAPITULO V - RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES O DE SUS ABOGADOS Y APODERADOS EN EL PROCESO

Artículo 56

    Condenaciones en la sentencia definitiva.- 
    56.1 La sentencia definitiva impondrá condenación en costas, en 
costas y costos o declarará no hacer especial condenación, según 
corresponda, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 688 del Código 
Civil. 
    Se consideran costas todos los tributos, incluidos el del pago de 
la vicésima, así como los honorarios de los peritos, depositarios, 
tasadores y demás auxiliares del tribunal, así como todo otro gasto 
necesario debidamente acreditado. Se consideran costos, los honorarios 
de los abogados y de los procuradores. 
    56.2 El régimen establecido en el numeral anterior se aplicará 
a todas las actuaciones judiciales previstas en este Código, con 
excepción de los procedimientos siguientes: juicio ejecutivo, vía de 
apremio, entrega de la cosa, recurso de casación, recurso de revisión 
e inconstitucionalidad de las leyes. En los procedimientos exceptuados 
se seguirá el régimen dispuesto en cada caso por el presente Código. 
    56.3 La parte favorecida por la condena en costas, presentará su 
liquidación de lo adeudado por ese concepto que le deba ser reintegrado 
ante el Secretario Actuario del tribunal, el que la aprobará o 
corregirá, expidiendo testimonio que constituirá título de ejecución 
contra el obligado a su pago. De dicha liquidación, que será notificada 
personalmente a las partes, se podrá impugnar para ante el tribunal, 
cuya decisión será irrecurrible.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 6.
Ver en esta norma, artículos: 261, 267 y 328.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 6, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 56.
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