APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
CAPITULO III - PRUEBAS
SECCION V - DE LA PRUEBA PERICIAL

Artículo 178

    Número y designación de peritos.-
    El perito será uno solo designado por el tribunal, salvo que las
partes, de común acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad
de la cuestión a juicio del mismo tribunal, quien también podrá, según
las circunstancias, solicitar el dictamen de institutos, academias,
colegios u otros organismos o seguir el procedimiento de designación
previsto por el artículo 3° de la Ley N° 17.088, de 30 de abril de 1999,
en la redacción dada por la Ley N° 17.258, de 19 de mayo de 2000.
    Si las partes estuvieren de acuerdo en la persona a designar, el
tribunal estará a su elección, salvo motivos fundados. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 178.
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