APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
CAPITULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
SECCION III - RECURSO DE REPOSICION

Artículo 246

    Plazo y procedimiento.-
    246.1 El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de
las razones que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se
pronuncien o en escrito presentado dentro de los tres días siguientes al
de la notificación de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o
diligencia.
    246.2 El tribunal podrá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada.
    Podrá, asimismo, en consideración a las circunstancias del caso, oír
a la contraparte en el mismo acto antes de decidir; si el trámite fuera
escrito, el término del traslado será de tres días.
    246.3 El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la
misma, en forma inmediata.
    246.4 Si se tratare de recurso de reposición interpuesto en audiencia
contra una sentencia interlocutoria, en la misma audiencia se resolverá
la reposición y de acuerdo con su resultado se examinará el recurso de
apelación de conformidad con el efecto que corresponda legalmente
(artículos 250, 251 y 254). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 250, 251, 254, 258 y 342.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 246.
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