APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO II - PROCESO CAUTELAR
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 313

    Facultades del tribunal.-
    En todo caso corresponderá al tribunal:
    1) Apreciar la necesidad de la medida, pudiendo disponer una menos
       rigurosa a la solicitada, si la estimare suficiente;
    2) Establecer su alcance;
    3) Establecer el término de su duración;
    4) Disponer de oficio o a petición de parte, la modificación,
       sustitución o cese de la medida cautelar adoptada, siguiéndose, en
       el caso de la petición y para su sustanciación, el procedimiento de
       los incidentes;
    5) Exigir la prestación de contracautela suficiente, salvo el caso
       excepcional de existir motivos fundados para eximir de ella al
       peticionario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 314 y 317.
Referencias al artículo
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