DECLARACION DE INTERES NACIONAL. PROGRAMAS DE APOYO A LA PROMOCION DE LA EDUCACION EN LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA




Promulgación: 08/01/2010
Publicación: 26/01/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2010
  •    Página: 36
Reglamentada por: Decreto Nº 56/010 de 08/02/2010.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Decláranse de interés nacional los programas de carácter general que tengan como objeto la innovación educativa mediante la inclusión de tecnologías digitales, promoviendo la mejora en la educación con impacto en los procesos de aprendizaje, inclusión y crecimiento personal, en la niñez, la adolescencia y la juventud. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 305.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
837.
Ver en esta norma, artículo: 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 837, Ley Nº 18.640 de 08/01/2010 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Créase como persona jurídica de derecho público no estatal el Centro Ceibal para el Apoyo a la Educación de la Niñez y la Adolescencia. El Centro se comunicará directamente con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Educación y Cultura. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 195.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
838.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 838, Ley Nº 18.640 de 08/01/2010 artículo 2.

Artículo 3

  El Centro Ceibal para el Apoyo a la Educación de la Niñez y la Adolescencia contará con un Consejo de Dirección Honorario integrado por:

A) Dos delegados del Ministerio de Educación y Cultura, uno de los cuales
   lo presidirá. 

B) Un delegado de la Administración Nacional de Educación Pública.

C) Un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 196.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
839.
Ver en esta norma, artículo: 22.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 839, Ley Nº 18.640 de 08/01/2010 artículo 3.

Artículo 4

   El Centro gestionará el programa para la Conectividad Educativa Informática Básica para el Aprendizaje en Línea, el cual constituye un proyecto educativo tendiente a promover la inclusión digital para la mejora de los procesos de enseñanza y aprendizaje y el acceso a la educación y a la cultura, y será la entidad referente en innovación educativa con tecnologías, debiendo gestionar los programas que el Poder Ejecutivo le asigne en cumplimiento del artículo 1° de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 306.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
840.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 840, Ley Nº 18.640 de 08/01/2010 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Los integrantes del Consejo de Dirección del Centro serán designados por el Poder Ejecutivo, por el período de Gobierno.
   Podrán ser reelectos y se mantendrán en el ejercicio de sus cargos hasta tanto sean nombrados quienes deban sustituirlos; serán honorarios, a excepción del Presidente que podrá ser rentado. En tal caso, el Poder Ejecutivo determinará la retribución correspondiente con cargo a la persona jurídica que se crea. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 528.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.640 de 08/01/2010 artículo 5.

Artículo 6

 La representación del Centro será ejercida por el Presidente del Consejo
de Dirección o por quien el Presidente designe.

Artículo 7

 La administración del Centro estará a cargo de un Secretario Ejecutivo,
de carácter rentado, y será designado por el Consejo de Dirección.

Artículo 8

 El Consejo de Dirección será asistido en el cumplimiento de sus cometidos por un Consejo Consultivo Honorario integrado por el Presidente del Consejo de Dirección, los Directores Generales de los Consejos de Educación Inicial y Primaria, de Educación Técnico-Profesional, de Educación Media Básica y de Educación Media Superior, el Director de Educación del Ministerio de Educación y Cultura, un Director de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación, un Director de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento, un representante de la Administración Nacional de Telecomunicaciones, un representante del Laboratorio Tecnológico del Uruguay y un representante del Ministerio de Desarrollo Social.
     Facúltase al Poder Ejecutivo a ampliar la integración del Consejo
Consultivo Honorario integrando otros organismos vinculados al
cumplimiento de los objetivos de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 841.
Ver en esta norma, artículo: 23.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.640 de 08/01/2010 artículo 8.

Artículo 9

   Son cometidos y atribuciones del Centro:

A) Promover, coordinar y desarrollar planes y programas de apoyo a las
   políticas educativas para niños y adolescentes elaboradas por los
   organismos competentes.

B) Dar cobertura al Proyecto Conectividad Educativa de Informática Básica
   para el Aprendizaje en Línea al Ciclo Superior o Bachillerato.

C) Promover, coordinar y desarrollar planes y programas para el uso
   educativo de las TICs (Tecnología de la Información y
   Telecomunicaciones).

D) Contribuir con los servicios públicos correspondientes, entidades
   oficiales o privadas, asistenciales, sociales, sindicales, culturales,
   deportivas, cooperativas, vinculadas a la educación y a la cultura,
   mediante la puesta a disposición de recursos (provisión de
   equipamiento informático, apoyo o asistencia técnica para la compra de
   equipamiento, acceso a herramientas digitales educativas y demás) en
   forma onerosa o gratuita según lo determine el Consejo de Dirección
   del Centro.

E) Contribuir al ejercicio del derecho a la educación y a la inclusión
   social mediante acciones que permitan la igualdad de acceso al
   conocimiento.

F) Desarrollar programas de educación no formal para toda la población
   que estuviera relacionada directamente con los beneficiarios
   alcanzados por las actividades del Centro, según el diseño que se
   adopte, en el marco de la normativa vigente.

G) Estimular, en coordinación con los servicios universitarios
   correspondientes y con las instituciones representadas en el Centro,
   los planes de investigación, impulsando las iniciativas que tiendan al
   cumplimiento de los fines previstos.

H) Propiciar a través del intercambio con los organismos y centros
   nacionales e internacionales especializados en los temas de su
   incumbencia, la capacitación del cuerpo técnico y una continua
   información.

I) Cooperar, dar soporte y participar, en los términos que se definan en
   cada caso, en los planes y programas similares que se desarrollen en
   el exterior.

J) Programar anualmente su plan de actividades, realizar inversiones y
   aplicar recursos, informando al Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 629.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Literales A), D y E) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.719 de 
27/12/2010 artículo 842.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 842, Ley Nº 18.640 de 08/01/2010 artículo 9.

Artículo 10

 El Consejo de Dirección tendrá los siguientes cometidos:
A) Fijar el alcance de los planes que serán desarrollados por el Centro.
B) Aprobar el presupuesto, la memoria y el balance anual.
C) Designar o remover al personal del Centro, en base a la propuesta
   fundada del Secretario Ejecutivo.
D) Elaborar las reglamentaciones necesarias para el funcionamiento general
   del Centro.
E) Promover servicios o programas en las áreas de competencia del Centro.
F) Delegar las atribuciones que estime convenientes en el Secretario
   Ejecutivo.
G) Consultar preceptivamente al Consejo Consultivo Honorario en aquellos
   temas que sean competencia directa de las instituciones u organismos
   que lo integran, de acuerdo al orden jurídico que las regula.

Artículo 11

 El Secretario Ejecutivo tendrá los siguientes cometidos:
A) Elaborar y someter a consideración del Consejo de Dirección los planes
   y programas anuales, el presupuesto, la memoria y el balance anual.
B) Ejecutar los planes, programas y decisiones del Consejo de Dirección.
C) Administrar los recursos del Centro.
D) Cumplir todas las tareas inherentes a la administración del Centro,
   realizando todos los actos y operaciones necesarios para el desarrollo
   eficaz de la competencia del mismo.

Artículo 12

 El Consejo Consultivo Honorario tendrá los siguientes cometidos:
A) Realizar la coordinación entre los organismos que representan y el
   Centro.
B) Elevar al Consejo de Dirección las propuestas educativas que considere
   conveniente, de acuerdo con los cometidos atribuidos al Centro. (*)
C) Asesorar al Consejo de Dirección en el diseño e instrumentación de
   políticas públicas vinculadas con los cometidos del Centro.
D) Dar respuesta a las consultas que le fueran sometidas a su
   consideración por el Consejo de Dirección.

(*)Notas:
Literal B) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 843.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.640 de 08/01/2010 artículo 12.

Artículo 13

 Constituyen fuentes de ingresos del Centro:
A) Asignaciones presupuestales fijadas por ley.
B) Frutos civiles y naturales de los bienes que le pertenezcan.
C) Donaciones y legados.
D) Contraprestaciones por servicios.
E) Bienes que se le asignen por ley.
F) Todo otro ingreso que reciba, a cualquier título, con destino a los
   programas que ejecuta.

Artículo 14

 Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar a los beneficios establecidos
por el artículo 462 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la
redacción dada por el artículo 579 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de
1996, a las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas y del Impuesto al Patrimonio, por las donaciones
que realicen al Centro, con destino al cumplimiento de sus cometidos.

Artículo 15

 El Centro estará exonerado de todo tipo de tributo nacional, con
excepción de las contribuciones especiales a la seguridad social.
Referencias al artículo

Artículo 16

 El Centro, dentro de los ciento veinte días de su constitución, deberá
aprobar su reglamento interno y los manuales de procedimientos para la
regulación del estatuto del funcionario, el procedimiento administrativo y
el procedimiento de gestión económica financiera.

Artículo 17

  Declárase que la red inalámbrica externa e interna de interconexión del denominado Plan Ceibal, así como los servidores existentes en los centros educativos públicos del país son propiedad del Estado, cometiéndose al Centro su mantenimiento y adecuación conforme a los fines atribuidos por los cometidos de la presente ley y las normas legales que le fueron asignadas en el marco del referido Plan.
  Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir al Centro dichos bienes, así como todo otro activo que a la entrada en vigencia de la presente ley
se encontrara en el ámbito del Plan Ceibal, a cuyo efecto se acordará con
el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) el proceso que se seguirá y
las etapas del mismo. Esta transferencia incluye bienes, actividades,
servicios y programas que estuvieran siendo ejecutados por el LATU. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 844.
Ver en esta norma, artículo: 22.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.640 de 08/01/2010 artículo 17.

Artículo 18

 Contra las resoluciones del Centro procederá el recurso de reposición que
deberá interponerse dentro de los veinte días hábiles a partir del
siguiente de la notificación del acto al interesado.
Una vez interpuesto el recurso, el Consejo de Dirección dispondrá de
treinta días hábiles para instruir y resolver, y se configurará
denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución
dentro de dicho plazo.
Denegado el recurso de reposición, el recurrente podrá interponer
únicamente por razones de legalidad, demanda de anulación del acto
impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Turno, a la fecha
en que dicho acto fue dictado. La interposición de esta demanda deberá
hacerse dentro del término de veinte días hábiles de notificada la
denegatoria ficta. La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por
el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y
legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.
El Tribunal fallará en única instancia.

Artículo 19

 El personal actualmente afectado al Plan Ceibal, que a la fecha de promulgación de la presente ley se encontrare vinculado a dicho programa pasará a depender funcionalmente del Centro, siempre que medie el respectivo consentimiento". (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 845.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.640 de 08/01/2010 artículo 19.

Artículo 20

  Hasta tanto no se cuente con los recursos necesarios para atender el funcionamiento del Centro, los gastos se ejecutarán con cargo a las partidas actualmente asignadas al programa para la Conectividad Educativa de Informática Básica para el Aprendizaje en Línea, con el mismo destino con el que fueron asignados.
     A estos efectos, una vez creado el Centro, los organismos deberán en
un plazo de sesenta días cuantificar los créditos correspondientes a
efectos que el Poder Ejecutivo realice la transferencia al Inciso 24
"Diversos Créditos", unidad ejecutora 005". (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 846.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 20.

Artículo 21

 Hasta tanto se designen autoridades, facúltase a los organismos
actualmente responsables de los programas que pasan a integrar el Centro a
continuar las políticas y acciones en curso, dando cuenta al Poder
Ejecutivo.

Artículo 22

 El Laboratorio Tecnológico del Uruguay integrará en forma transitoria el
Consejo de Dirección previsto en el artículo 3° de la presente ley hasta
tanto se dé cumplimiento a lo previsto en el inciso segundo del artículo
17.

Artículo 23

 Durante el período en que los cargos creados por la Ley N° 18.437, de 12
de diciembre de 2008, no estén conformados y que forman parte del Consejo
Consultivo Honorario previsto en el artículo 8° de la presente ley, serán
suplidos por el Director General del Consejo de Educación.

Artículo 24

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 847.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.640 de 08/01/2010 artículo 24.

TABARE VAZQUEZ - ALVARO GARCIA - MARIA SIMON - ROBERTO KREIMERMAN - MARIA JULIA MUÑOZ - MARINA ARISMENDI
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