Ley
Se instituye la Dirección de la Propiedad Industrial, inspeccionándose las disposiciones para el registro de marcas de fábrica y comercio, determinándose penalidades a los infractores, etc.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
Podrán usarse como marcas las denominaciones de los objetos o los nombres de las personas, bajo una forma particular, los emblemas, los monogramas los grabados o estampados, los sellos, viñetas y relieves, las franjas, las palabras o nombres de fantasía, las letras y números con dibujo especial formando combinación, los envases y envoltorios de los objetos y cualquier otro signo con que se quiera distinguir los artefactos de una fábrica, los objetos de un comercio o los productos de las industrias agrícolas, extractiva, forestal y ganadera.
No serán considerados como marcas:
1.° La bandera y escudo nacionales, las letras, palabras, nombres, escudos
o distintivos que usen o deban usar el Estado o las Municipalidades y
los emblemas destinados a la Cruz Roja.
2.° La forma que se dé a los productos o envases cuando ella implique
alguna utilidad o conveniencia para el género de comercio o de
industria a que se aplique.
3.° El color de los productos y el de los envases. Podrán usarse, sin
embargo, como marcas, las combinaciones de colores para los envase.
4.° Las denominaciones técnicas, comerciales o vulgares que se empleen
para expresar cualidades o atributos de los productos.
5.° Las designaciones usualmente empleadas para indicar la naturaleza de
los productos o la clase, género o especie a que pertenecen.
6.° Los términos o locuciones que hayan pasado al uso general y los signos
que no sean de fantasía, es decir, que no presenten características de
novedad y especialidad.
7.° Los dibujos o expresiones contrario a la moral.
8.° Las caricaturas, retratos, dibujos o expresiones que tiendan a
ridiculizar ideas, personas u objetos dignos de respeto y
consideración.
9.° Los nombres o retratos de las personas que vivan, mientras no se
obtenga su consentimiento, y los de los fallecidos mientras no se
obtenga el de quienes hayan sido declarados judicialmente sus
herederos, entendiéndose por nombres, a los efectos de esta
disposición, el de pila seguido del patronímico y los seudónimos o los
títulos cuando individualicen tanto como aquellos dos.
10 El solo apellido cuando haya mediado oposición fundada de quienes lo
llevan, a juicio de la autoridad administrativa.
11 Las banderas, escudos, letras, palabras y demás distintivos que usen o
deban usar los "Estados extranjeros", siempre que su uso comercial no
esté autorizado por certificado expedido por la oficina
correspondiente del estado interesado.
12 Las palabras similares a un nombre comercial o a un nombre conocido
con relación a productos determinados.
13 Las palabras, signos o distintivos que hagan presumir el propósito de
verificar una concurrencia desleal.
La propiedad exclusiva de la marca, así como el derecho de oponerse al
uso o registro de cualquier otra que pueda producir directa o indirectamente confusión entre productos, corresponderá al comerciante o industrial que haya llenado los requisitos exigidos por esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.
La cesión o venta del establecimiento comprende la de la marca, salvo
estipulación en contrario, y el cesionario tiene el derecho de servirse
de ella aunque fuera nominal, de la misma manera que lo hacía el cedente, sin otras restricciones que las impuestas expresamente en el contrato de venta o cesión.
La transferencia total o parcial del derecho de propiedad de la marca,
podrá hacerse por instrumento público o privado, pero para que surta efectos contra terceros deberá inscribirse en la Dirección de la Propiedad Industrial justificando, el adquirente, su calidad de comerciante o industrias.
En el caso de transferencia, el cedente está obligado a declarar si posee otras marcas iguales o semejantes a la que transfiere. El silencio o la ocultación de tales marcas, importa para el cedente, la pérdida de la protección que a las mismas acuerda el registro.
El registro de la marca, de acuerdo con el artículo 18, establece la
presunción legal de que el comerciante o industrial a cuyo nombre se verificó la inscripción es el propietario de ella.
Transcurridos dos años a contar desde la fecha del registro y estando
resueltas a favor del registrador las acciones que eventualmente se hubieran intentado sobre nulidad de la inscripción, la marca inscripta en el registro no podrá ser objeto de ninguna otra reclamación fundada en razón de similitud o uso anterior.
Cualquier interesado y la Dirección de la Propiedad Industrial podrán
oponerse por las causales del artículo 2.º al registro que se intentara, o
gestionar la anulación de las inscripciones que se hubieran efectuado. La anulación podrá pedirse en cualquier tiempo.
Además, los propietarios de marcas nacionales o extranjeras en uso en el país, pero no registradas, o que, habiéndolo sido no se hubiera renovado el registro de ellas, así como los propietarios de marcas registradas, podrán oponerse al registro que se intentara de marcas idénticas o semejantes a las suyas o gestionar la anulación de las inscripciones si se hubieran efectuado.
Tanto al deducirse el recurso de oposición como el de anulación, habrán
de acompañarse las pruebas respectivas, y, no siendo esto posible, se
expresará la causa que lo impide y cuál es la prueba que se ofrece presentar.
Cuando la oposición o anulación se entable por aquel que habiendo tenido una marca registrada no la hubiera renovado, se considerará demostrado el uso por el tiempo en que dicha marca ha permanecido registrada.
El recurso de oposición al registro deberá ser deducido dentro del
término fijado en el artículo 18 y el de anulación, cuando se funde en uso
anterior, dentro de los dos años contados desde el día de la inscripción de la marca cuya anulación se solicita.
El recurso de anulación no suspende el uso ni tampoco las acciones que
corresponden a la marca registrada.
El recurso de oposición excluye al posterior de anulación por la misma
causal.
La anterioridad de uso deberá ser normal y no podrá aducirse cuando la
marca en uso viola las disposiciones del artículo 2.o o cuando él sólo se hubiere verificado simultáneamente con la permanencia en el registro de la marca atacada.
Declarada la prelación de la marca que dió mérito a la acción si no
estuviere inscripta, el opositor deberá solicitar, dentro de los treinta días, el registro de la misma cumpliendo con todos los requisitos exigidos en esta ley. La omisión en presentar esa solicitud será causal suficiente para deducir los recursos establecidos en el artículo 13.
La protección que acuerda el registro de una marca durará diez años,
siendo este plazo indefinidamente prorrogable por períodos iguales, a pedido escrito del propietario y previo pago de la tasa establecida en el artículo 23. Recibida la solicitud si fuera presentada en forma y acompañada del certificado de inscripción, se concederá la renovación, anotándose en el certificado y en el registro.
La renovación deberá solicitarse antes de vencer el registro o dentro de los ciento veinte días subsiguientes a dicho vencimiento, pero, en este
último caso se concederá si no existieran marcas semejantes registradas o en trámite de registro. La renovación de una marca significa la renuncia con respecto a las clases o productos comprendidos en el registro anterior, que no hubieran sido reivindicados.
El registro de las marcas caduca:
1.° Por extinción del término acordado en el artículo anterior, salvo el
caso de renovación.
2.° Por voluntad del propietario comunicada por escrito a la Dirección de
la Propiedad Industrial, y
3.° Por declaración de nulidad dictada por la autoridad competente.
Contra toda resolución administrativa, que se cumplirá provisoriamente,
concediendo, denegando o cancelando un registro, habrá recurso de
reposición, por una sola vez, que deberá deducirse dentro de los treinta días de dictada la resolución.
Una vez agotada la vía administrativa, podrá entablarse la acción
judicial que corresponda, dentro de los sesenta días.
Los procedimientos administrativos interrumpen la prescripción de dos
años establecida en el artículo 10.
CAPITULO II
Formalidades para obtener el registro de las marcas
Todo el que desee obtener el registro de una marca de fábrica, comercio o agricultura, deberá solicitarla, del Ministerio de Industrias y Trabajo,
justificando que ejerce el comercio o la industria. Bastará en todo caso,
para comprobarlo, la presentación de la patente de giro.
Para el registro de las marcas extranjeras, se exigirá la presentación del certificado de inscripción en el país de origen. Los propietarios de
ellas o sus agentes debidamente autorizados son los únicos que pueden solicitar el registro.
La solicitud para obtener el registro de una marca deberá además ser
acompañada:
A) Del número de ejemplares de la marca y en la forma que lo exija el
decreto reglamentario.
B) De dos descripciones en papel sellado y una en papel simple, de los
signos, emblemas o grabados que constituyan la marca, debiendo
indicarse el número de la clase o clases que cubrirá, de acuerdo con la
nomenclatura que adopte el Poder Ejecutivo al reglamentar la ley.
C) Del recibo en que conste haberse depositado en Tesorería General el
importe del derecho establecido.
D) De un poder o carta-poder certificado por escribano si se actuara por
apoderado. Si la carta-poder procede del extranjero, deberá traer
legalizada la firma del otorgante, de cuya autenticidad podrá dar fe el
Cónsul del Uruguay de la residencia de aquél.
Las solicitudes que se presentaren, se harán constar en un libro por medio de un acta breve, que exprese, en resumen, su contenido y la fecha y hora de la presentación.
Labrada el acta a que se refiere el artículo anterior, se procederá por
los interesados, dentro del término perentorio de 10 días, a publicar un
extracto de la solicitud con indicación de la fecha de la presentación, nombre del interesado, grabado de la marca y artículo o artículos que cubrirán. La publicación se hará por diez días consecutivos en el "Diario Oficial".
Si vencido el término de veinte días, contados de la última publicación
prescripta por el artículo anterior, nadie se hubiera presentado
oponiéndose a la concesión y no se hubiere otorgado antes a terceros marcas iguales o semejantes en las condiciones expresadas en los artículos 3.º y 4.º, ni tampoco existieran solicitudes en trámite en esas condiciones, se registrará, por la Dirección de la Propiedad Industrial, la solicitada si no contraviene a lo dispuesto en el artículo 2.º, expidiéndose el certificado correspondiente.
Si hubiere oposición de particular o de las autoridades, se elevará el
expediente al Ministerio de Industrias y Trabajo para resolución, recaída
la cual, volverá a dicha Dirección, a sus efectos.
El certificado de registro será expedido por la Dirección de la Propiedad Industrial con la firma del Director, acompañado de un duplicado de la descripción.
En los casos en que se denegara la inscripción de la marca, se devolverá al interesado el derecho cobrado sólo cuando la denegatoria se fundamente en la existencia de una marca confundible.
Las resoluciones judiciales, basadas en autoridad de cosa juzgada, serán notificadas de oficio al Ministerio, remitiéndosele testimonio de dichas resoluciones.
Los derechos a cobrarse -sin perjuicio de los sellados y timbres
correspondientes que también son de cuenta del interesado- son:
Por registro primario, y por cada clase de la nomenclatura .. $ 10.00
Por registro primario, de una marca idéntica o semejante a
otra caducada por expiración del plazo de diez años,
solicitado por el dueño de ésta, dentro de los dos años
subsiguientes a la fecha de caducidad y por cada clase de
la nomenclatura ............................................ " 25.00
Por renovación de registro y por cada clase de la
nomenclatura ............................................... " 25.00
Por inscripción de transferencia y por cada clase de la
nomenclatura ............................................... " 10.00
Por anotación de cambio de nombre del propietario de la
marca ...................................................... " 5.00
Por testimonio de certificado, por hoja escrita ............ " 2.00
CAPITULO III
De los nombres de fábrica, de comercio y de agricultura
El nombre del comerciante o industrial, o el de la razón social o el
título, rótulo o designación de una casa o establecimiento que negocie en
artículos determinados, constituyen una propiedad industrial, para los efectos de esta ley.
Si un comerciante o industrial quisiera ejercer una industria ya
explotada por otras persona, con el mismo nombre o con la misma designación convencional deberá adoptar una modificación clara que haga que ese nombre o esa designación sea visiblemente distinto del que usare la casa preexistente.
Si el damnificado por el uso de un nombre de fábrica o de comercio, o
industria de la tierra, no reclamase en el término de dos años desde el día en que se empezó a usar por otro, perderá su acción a todo reclamo.
El derecho al uso exclusivo del nombre como propiedad industrial,
terminará con la casa de comercio que lo lleve o con la explotación del ramo de industria a que se refiera.
No es necesario el registro del nombre para ejercer los derechos
acordados por esta ley, salvo el caso en que forme parte de la marca.
CAPITULO IV
Disposiciones penales
Sección I
El que con el fin de lucrar use, fabrique, falsifique, adultere o ejecute una marca inscripta en el Registro, correspondiente a otra persona, será castigado, a denuncia de parte, con prisión de doce a quince meses.
El que con el mismo propósito imite una marca, dibujo o modelo en
condiciones que el consumidor puede confundirlos con productos cuyas marcas han sido registradas, será castigado, a denuncia de parte, con prisión de nueve a doce meses.
Los que rellenen con productos espurios envases con marca ajena, o los
que rellenen con productos que no correspondan al producto legítimo enunciado en la marca que lleva el envase, o los que mezclen productos legítimos con otros extraños o espurios serán castigados, a denuncia de parte, con prisión de nueve a doce meses.
El que a sabiendas venda o ponga en venta o se preste a vender o a hacer circular mercaderías señaladas con las marcas a que se refieren los
artículos anteriores, será castigado, a denuncia de parte, con prisión de seis a nueve meses.
Los que contra la voluntad del legítimo propietario, usen o pongan en
venta marcas auténticas, serán castigados, a denuncia de parte, con multa de cien a doscientos pesos.
Los que vendan o pongan en venta mercaderías con marca usurpada o
falsificada, están obligados a dar al comerciante o fabricante dueño de ellas, noticias completas por escrito sobre el nombre y la dirección del que haya vendido o procurado la mercancía, así como la época en que haya comenzado el expendio, y en caso de resistencia, podrán ser compelidos judicialmente, so pena de ser considerados como cómplices del delincuente.
Las mercaderías con marcas falsificadas que se encontrasen en poder del
falsificador o de sus agentes, serán decomisadas y vendidas, y su
producido, después de pagadas las costas e indemnizaciones establecidas por esta ley, se adjudicará a beneficio de las escuelas públicas del Departamento donde se hiciese el decomiso.
Las marcas falsificadas que se encontrasen en poder del falsificador o de sus agentes, serán inutilizadas, así como los instrumentos que hubiesen
servido especialmente para la falsificación.
Los damnificados por contravención a los preceptos de esta ley, podrán
ejercer su acción por daños y perjuicio contra los autores y cooperadores del fraude.Las sentencias de condenación serán publicadas a costa del contraventor.
No se podrá intentar acción civil ni criminal después de pasados cuatro
años de cometido o repetido el delito, o después de un año, contados desde el día en que el propietario de la marca tuvo conocimiento del hecho por primera vez.
Los actos que interrumpen la prescripción son aquellos que están determinados por el derecho común.
Las disposiciones contenidas en los artículos del presente capítulo serán aplicables a los que hicieren uso sin derecho de los nombres de un
comerciante, industrial o de una razón social, de la muestra, o de la designación de una casa de comercio o fábrica, según lo establecido en los artículos 24, 25, 26, 27 y 28 de la presente ley.
Sección II
Todo propietario de una marca de fábrica, de comercio o de agricultura, a cuyo conocimiento llegara la noticia de hallarse en la Aduana, Correo u otra repartición fiscal o sitio, etiquetas, cápsulas, envases o cualquier otro objeto similar a los que constituyen o pertenecen a su marca, podrá presentarse a la autoridad competente pidiendo el embargo de dichos objetos, y el Juez lo concederá bajo la responsabilidad del peticionante y las cauciones que juzgue necesarias para el caso de haberse pedido el embargo sin derecho. Será facultativo del juez dispensar las cauciones cuando el solicitante sea persona de notoria responsabilidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 de esta ley y las otras
medidas que procedan en el juicio criminal, los dueños de las marcas usurpadas, falsificadas o imitadas, podrán solicitar bajo su responsabilidad, ante los Jueces competentes, que se proceda a practicar un inventario y descripción de las mercaderías o productos que se encuentren con dichas marcas en una casa de comercio o en otro sitio. Dicho inventario se practicará en forma legal labrándose el acta en que se consignará la descripción detallada de las mercaderías o productos y que será firmada por el solicitante si asistiese, por los funcionarios actuantes y por el dueño del negocio o depósito o dos testigos en su defecto.
Cuando hubiere de practicarse inmediatamente varios inventarios en
diversos lugares, el juez podrá comisionar para el efecto a cualquier escribano público, y en todos los casos, disponer, si lo creyere necesario, que acompañen al funcionario a quien se comete la diligencia un perito para que intervenga en la descripción de las mercaderías inventariadas.
Los juicios a que dieren lugar los delitos previstos por el artículo 29 y siguientes de esta ley, se sustanciarán con arreglo a los trámites
ordenados por el Código de Instrucción Criminal.
La acción criminal no podrá iniciarse de oficio, y corresponderá
solamente a los particulares interesados, pero, una vez entablada, será continuada por el Fiscal de Crimen, si lo juzgare procedente.
CAPITULO V
Disposiciones finales
Desde la promulgación de la presente ley la Oficina de Patentes de
Invención y Marcas de Fábrica, de Comercio y de Agricultura, se denominará Dirección de la Propiedad Industrial.
Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer del producido por los
conceptos establecidos en el artículo 23 de esta ley, hasta la suma de treinta mil pesos (pesos 30.000.00), con destino a la organización del Fichero del Registro de Marcas de Fábrica, de Comercio y Agricultura, debiendo la Contaduría General de la Nación abrir al efecto una cuenta especial a favor de la Dirección de la Propiedad Industrial.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 1.º de
Octubre de 1940.
AUGUSTO CESAR BADO, Presidente.- José Pastor Salvañach,
Secretario.
Ministerio de Industrias y Trabajo.
Ministerio de Hacienda.
Montevideo, Octubre 4 de 1940.- Número 935/938.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes.
BALDOMIR.- G. A. DE POSADAS BELGRANO.- CESAR CHARLONE.