Fecha de Publicación: 14/10/1940
Página: 66-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 47

   La acción criminal no podrá iniciarse de oficio, y corresponderá 
solamente a los particulares interesados, pero, una vez entablada, será continuada por el Fiscal de Crimen, si lo juzgare procedente.

                                CAPITULO V

                          Disposiciones finales
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