Fecha de Publicación: 06/11/2017
Página: 50
Carilla: 50

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 28/02/2018.
                               Ley 19.549/017

Modifícase la Ley 19.293 de 19 de diciembre de 2014 y otras normas, para adecuarlas al nuevo Código de Proceso Penal.
(4.876*R)
                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 Decretan

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTÍCULO 12. (Otros principios aplicables).- Se aplicarán al proceso
   penal, en lo pertinente, los principios de oralidad, inmediación,
   concentración, dirección e impulso procesal, igualdad de las partes,
   probidad y ordenación del proceso".

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTÍCULO 24. (Tribunales de Apelaciones en lo Penal).- Los Tribunales
   de Apelaciones en lo Penal conocen en segunda instancia de las
   apelaciones deducidas contra las sentencias dictadas por los Jueces
   Letrados de Primera Instancia en lo Penal, los Jueces Letrados de
   Primera Instancia del Interior con competencia en materia penal y los
   Jueces Letrados de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia.

   Los Tribunales de Apelaciones en lo Penal que hubieren intervenido en
   relación a actuaciones previas a la audiencia de juicio quedarán
   automáticamente impedidos de intervenir en actuaciones relacionadas
   con la audiencia de juicio y el dictado de sentencia".

Artículo 3

   Sustitúyese el artículo 25 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTÍCULO 25. (Jueces Letrados de Primera Instancia).- Los Jueces
   Letrados de Primera Instancia en lo Penal y los Jueces Letrados de
   Primera Instancia del Interior con competencia en materia penal
   conocen:

   25.1 En primera instancia, en todas las cuestiones formales y
   sustanciales que se planteen en el proceso por crímenes y delitos,
   desde la indagatoria preliminar hasta que la sentencia definitiva o
   interlocutoria con fuerza de definitiva quede ejecutoriada, conforme a
   las disposiciones de este Código.

   25.2 Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal del
   departamento de Montevideo conocerán además en el proceso de
   extradición.

   25.3 Los Jueces Letrados Penales Especializados en Crimen Organizado,
   en la materia establecida por el artículo 414 de la Ley N° 18.362, de
   6 de octubre de 2008 y disposiciones modificativas y reglamentarias.

   25.4 Los Jueces Letrados de Primera instancia en lo Penal, los Jueces
   Letrados Penales Especializados en Crimen Organizado y los Jueces
   Letrados de Primera instancia del Interior con competencia en materia
   penal, que hubieren intervenido en actuaciones previas a la audiencia
   de juicio quedarán automáticamente impedidos de celebrar la misma y
   dictar sentencia. A los efectos de este artículo no se considerarán
   actuaciones previas el dictado de decretos de mero trámite. La Suprema
   Corte de Justicia reglamentará el régimen de subrogaciones".

Artículo 4

   Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTÍCULO 29. (Reglas subsidiarias).- Si no puede determinarse el
   órgano competente de acuerdo con las normas de los artículos
   anteriores, lo será el tribunal que haya prevenido en el conocimiento
   de los hechos y si ninguno previno, el del lugar en que se haya
   aprehendido al imputado. Los jueces que hubieren intervenido en
   actuaciones previas a la audiencia de juicio quedarán automáticamente
   impedidos de celebrar la misma y dictar sentencia. A los efectos de
   este artículo no se considerarán actuaciones previas el dictado de
   decretos de mero trámite. La Suprema Corte de Justicia reglamentará el
   régimen de subrogaciones".

Artículo 5

   Sustitúyese el artículo 31 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTÍCULO 31. (Competencia de urgencia).-

   31.1 Los jueces de todas las materias y grados son competentes para
   disponer las medidas más urgentes e impostergables solicitadas por el
   Ministerio Público, cuando se hallen próximos al lugar del hecho. Si
   varios jueces son competentes simultáneamente, conocerá el de mayor
   jerarquía. Cumplida la actuación de urgencia, el tribunal
   interviniente pondrá las actuaciones en conocimiento del naturalmente
   competente.

   31.2 Cualquier magistrado del Ministerio Público podrá solicitar las
   medidas referidas en el numeral anterior cuando se halle próximo al
   lugar del hecho, dando cuenta inmediata al fiscal naturalmente
   competente".

Artículo 6

   Sustitúyese el artículo 45 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, en la redacción dada por la Ley N° 19.474, de 30 de diciembre de 2016, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTÍCULO 45. (Atribuciones).-

   El Ministerio Público tiene atribuciones para:

a) dirigir la investigación de crímenes, delitos y faltas así como la
   actuación de la Policía Nacional, de la Prefectura Nacional Naval y de
   la Policía Aérea Nacional en sus respectivos ámbitos de competencia
   disponiendo por sí o solicitando al tribunal, según corresponda, las
   medidas probatorias que considere pertinentes;

b) disponer la presencia en su despacho de todas aquellas personas que
   puedan aportar elementos útiles para la investigación, incluyendo el
   indagado, el denunciante, testigos y peritos;

c) no iniciar investigación;

d) proceder al archivo provisional;

e) aplicar el principio de oportunidad reglado; 

f) solicitar medidas cautelares;

g) solicitar al tribunal la formalización de la investigación,

h) deducir acusación o solicitar el sobreseimiento; 

i) atender y proteger a víctimas y testigos;

j) solicitar al Instituto Técnico Forense los antecedentes judiciales del
   indagado o imputado según corresponda;

k) solicitar, en forma fundada, a las instituciones del Estado, toda
   información que sea necesaria en el marco de la investigación que se
   encuentre realizando y esté disponible en sus registros, siempre que
   la entrega no implique afectación de garantías o derechos
   fundamentales de las personas.

   Las decisiones del Ministerio Público se dictarán bajo los principios
   de legalidad y objetividad, con expresión precisa de las disposiciones
   legales aplicables y su debida correlación con los hechos. En todos
   los casos estarán debidamente fundadas, especialmente en las hipótesis
   de los literales c), d), e) y h). La ausencia de fundamentación
   configurará responsabilidad administrativa.

   45.2 Cuando el Ministerio Público ejerce la acción penal, es parte en
   el proceso.

   En las diligencias que se practiquen, el Fiscal Letrado actuará
   directamente o representado por el Fiscal Letrado Adjunto o por un
   funcionario letrado de la Fiscalía designado por él. En este último
   caso, bastará con una designación genérica para su efectiva
   representación".

Artículo 7

   Sustitúyese el artículo 96 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTÍCULO 96. (Delitos perseguibles a instancia del ofendido).- Son
   perseguibles a instancia del ofendido los siguientes delitos: rapto,
   estupro, traumatismo, lesiones ordinarias, lesiones culposas graves,
   difamación e injurias, apropiación de cosas perdidas, de tesoro o de
   cosas habidas por error, daño sin agravantes específicas, violación de
   propiedad artística o literaria, violación de marcas de fábrica,
   violación de privilegios industriales y patentes de invención, delito
   de insolvencia fraudulenta, delitos de sustracción o retención de
   persona menor de edad con atenuantes especiales, amenazas, penetración
   ilegítima en fundo ajeno, caza abusiva e infracciones a las leyes de
   prenda sin desplazamiento. También se requerirá la instancia del
   ofendido en aquellos tipos penales que establezcan la exigencia de
   este requisito formal".

Artículo 8

   Sustitúyese el artículo 97 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 19.436, de 23 de setiembre de 2016, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTÍCULO 97. (Procedimiento de oficio).- En los delitos de estupro,
   rapto, traumatismo y lesiones ordinarias intencionales, se procederá
   de oficio en los siguientes casos cuando:

   a) el hecho haya sido acompañado por otro delito en que deba
   procederse de oficio;

   b) la persona agraviada careciere de capacidad para actuar por si en
   juicio y no hubiere persona legitimada para instar;

   c) el delito fuere cometido por los padres, tutores, curadores,
   guardadores o tenedores de hecho o de derecho o con abuso de las
   relaciones domésticas o de la cohabitación;

   d) la persona agraviada fuere menor de dieciocho años;

   e) la persona agraviada estuviere internada en un establecimiento de
   cualquier naturaleza;

   f) el delito fuere cometido por quien tuviere respecto de la persona
   agraviada responsabilidad en la atención de su salud o educación;

   g) la persona agraviada estuviere respecto de quien cometió el delito
   en una relación de dependencia laboral, subordinación o inferioridad
   jerárquica".

Artículo 9

   Sustitúyese el artículo 111 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTÍCULO 111. (De los plazos procesales).- Salvo disposición en
   contrario, los plazos procesales son perentorios e improrrogables.
   Vencido el plazo, sin necesidad de petición alguna, el tribunal
   dictará la resolución que corresponda al estado del proceso. La
   iniciación, suspensión y cómputo del tiempo en que puedan o deban
   producirse los actos del proceso penal se regularán por las normas del
   Código General del Proceso, en lo pertinente".

Artículo 10

   Sustituyese el artículo 119 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTÍCULO 119. (Forma y contenido de la sentencia definitiva).- 

   119.1 La sentencia definitiva deberá consignar:

   a) la fecha, el lugar y el tribunal que lo dicta, la identificación de
   los autos, el nombre del o de los imputados, el delito por el cual se
   los acusa, el de los defensores que actúan en el juicio e
   identificación del representante de la Fiscalía General de la Nación;

   b) expresará a continuación por Resultandos, las actuaciones
   incorporadas al proceso relacionadas con las cuestiones a resolver,
   las pruebas que le sirvieron de fundamento, las conclusiones de la
   acusación y la defensa y finalmente, debidamente articulados, los
   hechos que se tienen por ciertos y los que han sido probados;

   c) determinará luego por Considerandos, el derecho a aplicar respecto
   de: la tipicidad de los hechos probados, la participación de los
   imputados, las circunstancias alteratorias de la pena y la modalidad
   concursal de los delitos.

   119.2 La sentencia definitiva puede ser de absolución o de condena.

   119.3 La sentencia de absolución examinará el mérito de la causa y
   destacará la falta de prueba o la existencia de causas de
   justificación, de inculpabilidad, de impunidad o de extinción del
   delito.

   119.4 La sentencia de condena solo podrá tener por acreditados los
   hechos contenidos en la acusación, expresará los fundamentos de la
   individualización de la pena y condenará a la que corresponda, no
   pudiendo el tribunal aplicar penas más graves a las requeridas.
   También se pronunciará sobre la pena de confiscación y demás
   accesorias, así como respecto de la aplicación de medidas de
   seguridad, en su caso.

   119.5 La sentencia que imponga medidas de seguridad curativas
   fundamentará la declaración de inimputabilidad y precisará el régimen
   de las mismas.

   119.6 Dispondrá el destino de las cosas secuestradas y sujetas a
   confiscación.

   119.7 La sentencia absolutoria o la que dispone el sobreseimiento
   ordenará la libertad del imputado, la cesación de todas las medidas
   cautelares y que las cosas secuestradas sean devueltas a la persona de
   quien se obtuvieron".

Artículo 11

   Sustitúyese el artículo 127 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 19.436, de 23 de setiembre de 2016, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTÍCULO 127. (De la acusación).- La acusación se ajustará
   formalmente a las reglas prescriptas para la sentencia en lo
   pertinente, se presentará por escrito y deberá contener:

   a) los datos que sirvan para identificar al imputado y su defensor;

   b) la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho o hechos que
   se le atribuyen al imputado;

   c) los fundamentos de la imputación, con expresión de los medios de
   prueba que lo motivan;

   d) la expresión precisa de las disposiciones legales aplicables y su
   debida correlación con los hechos y con la intervención atribuida al
   imputado;

   e) el ofrecimiento de la prueba para el juicio, la que de ser admitida
   de acuerdo con el artículo 268 de este Código, será incorporada en la
   oportunidad procesal pertinente de acuerdo con el artículo 270 de este
   Código;

   f) las circunstancias alteratorias concurrentes y el requerimiento de
   pena estimado y en su caso, las medidas de seguridad que
   correspondieren.

   La acusación solo podrá referirse a los hechos y personas sobre las
   que se formalizó la investigación, aunque se efectuare una distinta
   calificación jurídica".

Artículo 12

   Sustitúyese el artículo 128 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTÍCULO 128. (De la defensa).- La defensa deberá ajustarse
   formalmente y en lo pertinente a las mismas reglas que rigen la
   acusación.

   Recibida la acusación el juez emplazará al acusado y su defensor,
   notificándole la acusación en su contra, para que en el plazo de
   treinta días ofrezca la prueba que pretende producir en juicio oral.

   Si hubiere varios enjuiciados con diversos defensores, el plazo para
   evacuar el traslado será común a todos ellos".

Artículo 13

   Sustitúyese el artículo 139 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTÍCULO 139. (Documentación).-

   139.1 Las audiencias deberán registrarse en audio o video. Se
   utilizarán imágenes y sonidos para documentar actos de prueba o
   audiencias, quedando prohibida toda forma de edición, tratamiento o
   modificación de los registros. Se deberá asegurar su autenticidad e
   inalterabilidad.

   139.2 Sobre cada audiencia se registrará un acta sucinta donde se
   asentarán la fecha, partes intervinientes, ubicación del registro y
   decisión adoptada.

   139.3 Será responsabilidad del juez verificar el correcto
   funcionamiento de los mecanismos de contingencia establecidos para el
   sistema de registro de audiencias en audio o video. En los casos
   excepcionales donde el sistema de registro o su sistema de
   contingencia no estuvieran disponibles, por razón fundada, se
   utilizará el acta escrita como medio de registro de todo lo actuado".

Artículo 14

   Sustitúyese el artículo 142 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTÍCULO 142. (Certeza procesal).-

   142.1 No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el
   proceso plena prueba de la que resulte racionalmente la certeza del
   delito y la responsabilidad del imputado.

   142.2 En caso de duda, deberá absolverse al imputado.

   142.3 Estas disposiciones no se aplicarán al proceso abreviado, el que
   se regirá por lo dispuesto en el Título II del Libro II de este
   Código".

Artículo 15

   Sustitúyese el artículo 144 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTÍCULO 144. (Reglas probatorias).- Podrán probarse los hechos y
   circunstancias de interés para el caso, por cualquier medio de prueba,
   salvo que se encuentren expresamente prohibidos por la Constitución de
   la República o la ley.

   La recolección de evidencias se sujetará a las siguientes reglas:

   a) la recolección de evidencias probatorias estará a cargo del
   Ministerio Público, que actuará bajo los principios de objetividad y
   buena fe;

   b) el imputado y su defensa podrán recolectar sus propias evidencias
   probatorias y recurrirán al Ministerio Público solo si fuese necesaria
   su intervención;

   c) los jueces no podrán realizar actividad probatoria ni incorporar de
   oficio evidencia alguna;

   d) las partes podrán acordar tener por admitidos ciertos hechos, en
   cuyo caso corresponderá al juez en la audiencia de control de
   acusación declararlo como acreditado, dejando debida constancia en el
   auto de apertura a juicio".

Artículo 16

   Sustitúyese el artículo 158 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTÍCULO 158. (Reglas para el examen de los testigos).-

   158.1 Antes de comenzar la declaración, el juez advertirá al testigo
   de su deber de decir la verdad y lo instruirá acerca de las penas con
   que el Código Penal castiga el falso testimonio.

   158.2 Se procederá a interrogar a cada testigo sobre lo siguiente:

   a) su nombre, apellido, edad, estado civil, profesión u oficio y
   domicilio y si es extranjero, además los años de residencia en el
   país;

   b) si conoce al imputado y a los demás interesados en el resultado del
   proceso, si tiene con alguno de ellos parentesco, amistad, enemistad o
   relaciones de cualquier clase y si tiene interés de cualquier orden en
   la causa;

   c) sobre todos los demás hechos y circunstancias que sean conducentes
   a la averiguación de la verdad con respecto a los hechos que son
   objeto del proceso;

   d) acerca de todas las circunstancias que sirvan para apreciar su
   credibilidad y especialmente sobre la razón de sus dichos.

   158.3 La declaración de los testigos se sujetará a los interrogatorios
   que efectúen las partes. Estos serán realizados en primer lugar por la
   parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego por la
   contraparte. Finalmente, el tribunal podrá formular preguntas
   aclaratorias a los testigos. A solicitud de cualquiera de las partes
   el tribunal podrá autorizar nuevo interrogatorio de los testigos que
   ya hubieren declarado en la audiencia.

   158.4 El juez podrá rechazar cualquier pregunta que juzgue
   inconducente, innecesaria, dilatoria, sugestiva, perjudicial o
   agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
   interrogatorio cuando lo considere del caso.

   El testigo no podrá leer notas o apuntes a menos que el tribunal lo
   autorice".

Artículo 17

   Sustitúyese el artículo 164 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTÍCULO 164. (Declaración de la víctima).-

   Tratándose de víctimas de delitos sexuales, menores de dieciocho años,
   personas con discapacidad física, mental o sensorial, la declaración
   será receptada por un funcionario especializado y sin la presencia de
   las partes, prohibiéndose en este caso el careo.

   Se utilizará la modalidad de Cámara Gesell o cualquier otro medio
   técnico que permita el adecuado control por las partes. Previo a la
   iniciación del acto, el juez debe hacer saber al funcionario
   especializado a cargo de la entrevista los puntos de interrogatorio
   propuestos por las partes, las características del hecho y el estado
   emocional de la víctima.

   Sin perjuicio de ello, se podrá prescindir de esta modalidad, previa
   opinión favorable del representante de la víctima, si atendiendo a las
   circunstancias del caso, no se advierte ningún riesgo para aquella.

   Salvo circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, la
   declaración de las víctimas de que trata este numeral, deberá ser
   recibida siempre como prueba anticipada, de acuerdo con lo dispuesto
   por el artículo 213 de este Código".

Artículo 18

   Sustitúyese el artículo 169 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTÍCULO 169. (Reconocimiento de personas).-

   169.1 El reconocimiento de personas por testigos, se hará con las
   reglas de la declaración testimonial, en lo pertinente, y con los
   siguientes requisitos:

   a) previo al inicio del reconocimiento se interrogará al testigo por
   separado de los demás, a efectos de que describa a la persona y
   manifieste si lo ha vuelto a ver o le ha sido exhibido antes del
   acto;

   b) se le indicará al testigo que el imputado puede o no estar presente
   en la rueda de reconocimiento;

   c) la rueda estará conformada con el imputado y al menos tres personas
   con características morfológicas y vestimenta similares a aquel. La
   defensa podrá incorporar en la rueda a dos personas más. No podrá
   haber más de un imputado en cada fila;

   d) el imputado elegirá su ubicación en la fila de personas;

   e) el testigo procederá al reconocimiento desde un lugar donde no
   pueda ser visto, manifestando si el imputado se encuentra en la fila.
   En caso afirmativo indicará las diferencias y semejanzas que observa
   entre su estado actual y el que presentaba a la fecha del hecho.

   169.2 Deberá presenciar el acto el defensor del imputado.

   169.3 Durante la indagatoria preliminar el fiscal podrá ordenar la
   realización del reconocimiento, sin orden ni presencia del juez, pero
   siempre en presencia de la defensa, en cuyo caso el resultado se
   regirá por lo dispuesto en el artículo 259.1 de este Código. Si se
   realiza en presencia del juez, se considerará prueba anticipada
   conforme a lo previsto en el artículo 213 de este Código.

   169.4 De todo lo actuado se dejará registro en los términos dispuestos
   en el artículo 139 de este Código".

Artículo 19

   Sustitúyese el artículo 213 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTÍCULO 213. (Supuestos de la prueba anticipada).- El fiscal, el
   defensor y la víctima o sus familiares en su caso, podrán solicitar el
   diligenciamiento de prueba en forma anticipada en los siguientes
   casos:

   a) declaración de testigos e informe de peritos, cuando exista motivo
   fundado para considerar que no podrá formularse en las audiencias del
   proceso por enfermedad u otro grave impedimento o cuando hayan sido
   expuestos a violencia, amenaza, ofertas o promesas de dinero u otra
   utilidad para que no declaren o lo hagan falsamente;

   b) declaración de testigos, cuando exista la probabilidad de que la
   espera a la realización de las audiencias del proceso, les cause un
   perjuicio severo o ponga en riesgo serio la calidad de la prueba
   testimonial;

   c) reconocimientos, inspecciones o reconstrucciones, que por su
   naturaleza y características deben ser considerados actos definitivos
   e irreproducibles;

   d) declaración de víctimas de delitos sexuales menores de dieciocho
   años, personas con discapacidad física, mental o sensorial, de
   conformidad con lo dispuesto en el artículo 164.2 de este Código;

   e) el diligenciamiento de cualquier medio probatorio, cuando el
   transcurso del tiempo pudiere frustrar su realización o perjudicar su
   eficacia".

Artículo 20

   Sustitúyese el artículo 230 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTÍCULO 230. (Trámite de la solicitud).- La solicitud de prisión
   preventiva deberá formularse por el fiscal en audiencia y se tramitará
   de acuerdo con las disposiciones de este Código".

Artículo 21

   Sustitúyese el artículo 260 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTÍCULO 260. (Solicitud de diligencias).- Durante la investigación
   el imputado, su defensor y la víctima podrán solicitar al fiscal todas
   aquellas diligencias que consideren pertinentes y útiles para el
   esclarecimiento de los hechos investigados, si fuese necesaria su
   intervención. El fiscal ordenará aquellas que estime conducentes.

   La recolección de evidencias estará a cargo del Ministerio Público, no
   pudiendo ocultarlas a la contraparte por fuera de la regulación
   legal.

   En caso de negativa, el imputado y su defensa podrán recurrir al
   órgano jurisdiccional competente para que se lo ordene. Esta petición
   se tramitará en audiencia oral y pública".

Artículo 22

   Sustitúyese el artículo 264 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTÍCULO 264. (Registro de las actuaciones).- El Ministerio Público
   formará un legajo de investigación, con el fin de preparar sus
   planteos, el que no estará sujeto a formalidad alguna, salvo las
   normas prácticas internas de registración.

   En el legajo se deberá dejar constancia de las actuaciones que
   realice, utilizando al efecto cualquier medio que permita garantizar
   la fidelidad e integridad de la información, así como el acceso a la
   misma del imputado, su defensor y la víctima.

   La constancia de cada actuación deberá consignar por lo menos la
   indicación de la fecha, hora y lugar de realización, de los
   funcionarios y demás personas intervinientes, así como una breve
   relación de sus resultados.

   El legajo de la Fiscalía no podrá ser consultado por el órgano
   jurisdiccional, quien tendrá que resolver los planteos que le formulen
   las partes en audiencia, en base a las argumentaciones que estas hagan
   de la información recolectada y la contradicción que genera la parte
   contraria.

   La defensa podrá armar su propio legajo de investigación, el que no
   será público.

   Cualquier persona que se considere afectada por una investigación que
   no se hubiere formalizado judicialmente, podrá pedir al juez que le
   ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de
   ella. También podrá el juez fijar un plazo para que formalice la
   investigación".

Artículo 23

   Sustitúyese el artículo 265 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTÍCULO 265. (Duración máxima de la investigación).- La
   investigación no podrá extenderse por un plazo mayor de un año a
   contar desde la formalización de la investigación. En casos
   excepcionales debidamente justificados, el fiscal podrá solicitar al
   juez la ampliación del plazo hasta por un año más".

Artículo 24

   Sustitúyese el artículo 266 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, en la redacción dada por los artículos 1° y 2° de la Ley N° 19.436, de 23 de setiembre de 2016, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTÍCULO 266. (Formalización de la investigación).-

   266.1 Cuando existan elementos objetivos suficientes que den cuenta de
   la comisión de un delito y de la identificación de sus presuntos
   responsables, el fiscal deberá formalizar la investigación solicitando
   al juez competente la convocatoria a audiencia de formalización.

   266.2 La solicitud se hará por escrito, salvo en el caso previsto en
   el artículo 266.4 de este Código y deberá contener en forma clara y
   precisa:

   a) la individualización del imputado y de su defensor, si este hubiera
   sido designado durante la investigación preliminar;

   b) la relación circunstanciada de los hechos y la participación
   atribuida al imputado;

   c) las normas jurídicas aplicables al caso;

   d) los medios de prueba con que cuenta;

   e) las medidas cautelares que el fiscal entienda pertinentes;

   f) el petitorio;

   g) la firma del fiscal o de un representante autorizado por la
   Fiscalía.

   266.3 Presentada una solicitud de formalización de la investigación
   que no se ajuste a las disposiciones precedentes, el juez ordenará que
   se subsanen los defectos en el plazo que señale, bajo apercibimiento
   de tenerla por no presentada.

   266.4 Si el imputado se encontrare detenido por el hecho respecto del
   cual se decide formalizar la investigación, la solicitud de audiencia
   deberá formularse de inmediato a la detención, aun verbalmente y la
   audiencia deberá celebrarse dentro de las veinticuatro horas
   siguientes a dicha detención, de conformidad con lo dispuesto en el
   artículo 16 de la Constitución de la República.

   266.5 Si el imputado se encontrare en libertad, recibida la solicitud
   de formalización, el juez convocará a las partes y a la víctima a
   audiencia, la que deberá celebrarse en un plazo no mayor a veinte
   días.

   266.6 En la audiencia de formalización se escuchará a las partes y a
   la víctima que hubiere comparecido. En dicha audiencia el juez
   resolverá:

   a) la legalidad de la detención si fuese el caso;

   b) la admisión de la solicitud fiscal de formalización de la
   investigación;

   e) el pedido de medidas cautelares que haya formulado el fiscal o la
   víctima de acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del artículo 81.2
   y en los artículos 216 y siguientes de este Código;

   d) toda otra petición que realicen las partes.

   La solicitud de medidas cautelares se resolverá atendiendo a la
   carpeta de investigación llevada por el Ministerio Público y siempre
   que hubiere sido controlada por la defensa.

   Si el juez, a solicitud de la defensa, lo considerare imprescindible,
   podrá producirse prueba en la propia audiencia, aun cuando no
   estuviere contenida en la carpeta de investigaciones. La prueba a
   diligenciarse deberá ceñirse estrictamente a los requisitos para la
   adopción de la cautela. Tratándose de la prisión preventiva, los
   requisitos que deberán reunirse son los establecidos en el artículo
   224 del presente Código.

   La formalización de la investigación aparejará la sujeción del
   imputado al proceso y dará comienzo al sumario (artículo 16 de la
   Constitución de la República). Cuando se produzca en causa en la que
   pueda recaer pena de penitenciaría, tendrá el efecto previsto en el
   artículo 80 de la Constitución de la República.

   266.7 Ampliación del objeto de la investigación. Si se atribuyeren
   nuevos hechos al imputado cuya investigación preparatoria ya fue
   formalizada, o se ampliara a nuevos imputados, se convocará a una
   nueva audiencia".

Artículo 25

   Sustitúyese el artículo 268 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 19.436, de 23 de setiembre de 2016, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTÍCULO 268. (Audiencia de control de acusación).

   268.1 Vencido el plazo contemplado en el artículo 128 de este Código,
   el juez convocará a las partes y a la víctima, si hubiere comparecido
   a la audiencia de formalización, a una audiencia de control de la
   acusación, dentro de los diez días siguientes.

   Como cuestión previa en la audiencia, la defensa podrá:

   a) objetar la acusación señalando defectos formales;

   b) oponer excepciones;

   c) instar el sobreseimiento; y

   d) proponer acuerdos.

   268.2 Resueltos los planteos en audiencia, cada parte ofrecerá su
   prueba y formulará las observaciones que considere pertinentes
   respecto de la prueba de la parte contraria.

   El juez velará por un genuino contradictorio sobre estos puntos y
   rechazará la prueba cuando esta resulte inadmisible, impertinente,
   sobreabundante, dilatoria e ilegal.

   268.3 Las partes podrán arribar a acuerdos probatorios, dando por
   acreditados determinados hechos, los que no podrán ser debatidos en
   juicio.

   El juez evitará discusiones que son propias del juicio oral y
   resolverá oralmente, de manera inmediata y fundada los planteos de las
   partes, basándose en las evidencias que presentaren las partes en
   audiencia.

   268.4 No podrá admitirse en juicio ninguna prueba a la que la defensa
   no haya tenido acceso y posibilidad de control. A tales efectos el
   juez adoptará las medidas pertinentes para garantizar el control por
   la defensa.

   268.5 La audiencia quedará registrada en soporte digital de audio o
   video y se labrará un acta sucinta donde constará la fecha, las partes
   intervinientes y las decisiones arribadas, de acuerdo con lo dispuesto
   en el artículo 139 de este Código".

Artículo 26

   Sustitúyense los artículos 269, 270 y 271 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 19.436, de 23 de setiembre de 2016, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

   "ARTÍCULO 269. (Proceso de conocimiento).-

   269.1 (Auto de apertura a juicio).- El auto de apertura a juicio oral
   contendrá:

   a) el órgano jurisdiccional competente para intervenir en el juicio
   oral;

   b) las partes intervinientes con sus respectivos domicilios; 

   c) la acusación y la contestación admitidas;

   d) los hechos que se dieron por acreditados en virtud de las
   convenciones probatorias arribadas;

   e) la prueba que hubiera sido admitida, asentando los datos necesarios
   para la presentación de la misma en juicio;

   f) los planteos efectuados y rechazados; y

   g) cuando el acusado soporte una medida cautelar, la indicación sobre
   su subsistencia y su duración.

   El auto de apertura a juicio es irrecurrible y deberá redactarse
   dentro de los tres días de concluida la audiencia, el que será
   remitido al juez respectivo.

   269.2 (Preparación del juicio oral).- En el plazo de cinco días de
   dictado el auto de apertura de juicio oral, se comunicará a las partes
   el juez que intervendrá en la audiencia y la fecha de su realización,
   la que deberá tener lugar no antes de diez días ni después de tres
   meses desde la notificación del auto referido.

   269.3 (Citación).- El juzgado procederá a la citación de los testigos,
   peritos, intérpretes y la víctima".

   "ARTÍCULO 270. (Apertura de juicio oral y audiencia).-

   270.1 La dirección de la audiencia le compete al juez, quien presidirá
   el juicio, hará las advertencias legales y moderará el debate. Tendrá
   poder de disciplina para velar por el orden y el respeto debido.

   270.2 El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del juez
   y de todas las partes. El imputado no podrá retirarse de la audiencia
   sin el permiso del juez.

   270.3 La audiencia de juicio oral se desarrollará en forma continua y
   deberá prolongarse en sesiones sucesivas hasta su finalización. El
   tribunal podrá suspender la audiencia por razones de absoluta
   necesidad y por el tiempo mínimo que resulte necesario, el que no
   podrá extenderse por más de diez días, salvo casos excepcionales y
   debidamente fundados.

   270.4 Constituido el tribunal el día y hora programada se declarará
   abierto el debate, advirtiendo al imputado sobre la importancia del
   acto, el significado de la audiencia y los derechos que le asisten.

   270.5 Inmediatamente se cederá la palabra al fiscal para que exponga
   sus alegatos de apertura. Luego se invitará a la defensa para que haga
   lo propio. Durante toda la duración del juicio, el imputado estará
   habilitado a realizar las declaraciones que considere pertinentes,
   siempre que el tribunal lo considere oportuno. Las partes podrán
   formularle preguntas, bajo las reglas del examen y contra examen".

   "ARTÍCULO 271. (Producción de prueba, alegatos y sentencia).-

   271.1 Después de las presentaciones iniciales se recibirá la prueba
   ofrecida por las partes y la víctima si correspondiere. Comenzando por
   la prueba de la acusación, de la víctima en su caso y finalizando con
   la prueba de la defensa.

   La prueba deberá producirse en la audiencia de juicio, no resultando
   válida la incorporación como prueba de actuaciones realizadas durante
   la investigación, salvo las que se hayan cumplido con las reglas de
   prueba anticipada o que exista un acuerdo de partes.

   271.2 Antes de declarar, los testigos, peritos e intérpretes no podrán
   comunicarse entre sí, ni podrán observar o escuchar lo que ocurre en
   la audiencia. Los peritos podrán declarar consultando sus informes
   para explicar las operaciones periciales realizadas. Los testigos,
   peritos e imputados declararán bajo las reglas del examen directo y
   contra examen previstas en el presente Código.

   271.3 Las partes podrán objetar las preguntas inadmisibles. El
   tribunal tratará el planteo de inmediato, con mínima sustanciación si
   fuese necesario, evitando que las objeciones se utilicen para alterar
   la continuidad del testimonio.

   271.4 Cuando sea necesario para demostrar o superar contradicciones o
   fuere indispensable para ayudar a recordar al testigo o perito, se
   podrá leer la parte pertinente de una declaración sin tenerla
   incorporada como prueba.

   271.5 Los documentos, informes, objetos secuestrados, grabaciones y
   elementos de prueba audiovisual solo podrán ingresar al debate previa
   acreditación de la parte que lo propuso.

   271.6 Terminada la recepción de pruebas, el tribunal concederá
   sucesivamente la palabra al fiscal, al abogado de la víctima si
   hubiera comparecido y al defensor para que, en ese orden, expresen sus
   alegatos finales. Todas las partes tendrán derecho a réplica.

   Los alegatos serán orales, solo se admitirá la lectura de notas o
   citas.

   Finalmente se preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar
   y luego de ello, se declarará cerrado el debate.

   271.7 El tribunal deberá dictar la sentencia al término de la
   audiencia y en esa oportunidad expedir el fallo con sus fundamentos.

   Excepcionalmente, cuando la complejidad del asunto no permitiere
   pronunciar la decisión inmediatamente, el tribunal podrá prorrogar la
   audiencia por un plazo no mayor a quince días para dictar la sentencia
   con sus fundamentos".

Artículo 27

   Sustitúyese el artículo 331 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTÍCULO 331. (Improcedencia de la extradición).- La extradición no
   procede cuando:

   a) el requerido haya cumplido la pena correspondiente al delito que
   motiva el pedido o cuando de cualquier manera se hubiere extinguido la
   pretensión punitiva del Estado con anterioridad a la solicitud;

   b) estén prescriptos el delito, el ejercicio de la acción penal o la
   pena impuesta, según la legislación nacional o la del Estado
   requirente;

   c) el reclamado haya sido juzgado o condenado o vaya a ser juzgado en
   un tribunal de excepción o ad hoc en el Estado requirente;

   d) se trate de delitos políticos o delitos comunes conexos con delitos
   políticos o delitos comunes cuya represión obedezca a motivos
   políticos. No serán considerados como delitos políticos el genocidio,
   los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra ni los actos de
   terrorismo;

   e) de las circunstancias del caso pueda inferirse que media propósito
   persecutorio por consideraciones discriminatorias de raza, religión,
   nacionalidad o que la situación de la persona pueda verse agravada por
   algún otro motivo análogo;

   f) la conducta que motiva el pedido de extradición no se encuentre
   prevista como delito en ambas legislaciones. Para dicha comprobación,
   no se atenderá a la denominación de los ilícitos, sino a la semejanza
   de las respectivas descripciones típicas;

   g) la pena impuesta sea inferior a dos años de privación de libertad o
   cuando la pena que aún le resta por cumplir, sea inferior a seis
   meses;

   h) la condena se hubiese dictado en rebeldía y el Estado requirente no
   brindase seguridades de que el caso se reabrirá para oír al condenado,
   permitirle el ejercicio del derecho de defensa y dictar, en
   consecuencia, una nueva resolución;

   i) la persona reclamada hubiese sido inimputable por razón de edad al
   tiempo de la comisión del hecho o de los hechos por los cuales se
   reclama".

Artículo 28

   Sustitúyese el artículo 344 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTÍCULO 344. (Procedimiento. Audiencia de debate).-

   344.1 El tribunal convocará a audiencia de debate dentro de las
   cuarenta y ocho horas contadas desde que el reclamado fue puesto a su
   disposición.

   344.2 A la audiencia de debate deberán comparecer la persona requerida
   asistida de defensor, el abogado del Estado requirente y el Ministerio
   Público.

   344.3 El tribunal informará a la persona requerida sobre el contenido
   de la solicitud y pondrá a disposición del defensor toda la
   documentación que hubiere acompañado la solicitud formal de
   extradición, pudiendo disponer la prórroga de la audiencia por hasta
   veinticuatro horas para que el defensor y la persona requerida puedan
   examinar los fundamentos de la solicitud.

   344.4 A continuación o retomada la audiencia, el tribunal solicitará a
   la persona requerida que exprese su consentimiento al pedido de
   entrega o manifieste su oposición.

   344.5 Si la persona requerida manifestara su consentimiento para ser
   entregada al Estado requirente, lo que podrá hacer en cualquier estado
   del proceso, el tribunal lo resolverá sin más trámite.

   344.6 La oposición al pedido de extradición podrá fundarse en las
   siguientes excepciones, pudiendo el defensor Ofrecer prueba:

   a) no ser la persona reclamada;

   b) vicios de procedimiento o defectos de forma de la solicitud de
   extradición o de la documentación acompañada;

   c) improcedencia del pedido.

   344.7 El tribunal dará traslado inmediato de la oposición al abogado
   del Estado requirente quien la evacuará en la audiencia y podrá
   ofrecer prueba. Luego, escuchará al Ministerio Público y resolverá en
   la misma audiencia con arreglo a la ley más favorable para el
   requerido.

   De advertirse defectos formales que se indicarán con precisión, se
   dispondrá que se subsanen en un plazo que no podrá superar los treinta
   días contados desde la fecha de la audiencia, la cual se prorrogará al
   efecto.

   344.8 Sí no se subsanaren los defectos indicados en el plazo
   establecido, el tribunal dispondrá el archivo del pedido de
   extradición y la libertad definitiva del requerido.

   344.9 Si el pedido reuniera los requisitos formales necesarios o las
   deficiencias fueran subsanadas, el juez dispondrá la prisión
   preventiva de la persona reclamada y el diligenciamiento de la prueba
   que se hubiera ofrecido pudiendo rechazar la que considere
   improcedente e impertinente. El juez podrá prorrogar la audiencia por
   un plazo no mayor de diez días a los efectos de que se complete el
   diligenciamiento de la prueba pendiente, aplicándose en lo pertinente
   lo establecido en el artículo 271 de este Código.

   344.10 Previo al dictamen de sentencia se oirá a las partes y al
   Ministerio Público".

Artículo 29

   Sustitúyese el artículo 367 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTÍCULO 367. (Prueba en segunda instancia).-

   367.1 Las partes podrán ofrecer nuevos elementos probatorios en los
   respectivos escritos de interposición y contestación a la apelación,
   con las limitaciones establecidas en el artículo 253.2 del Código
   General del Proceso, los que podrán ser ordenados por el tribunal de
   alzada para ser diligenciados en la audiencia.

   367.2 De admitirse la prueba, el tribunal dispondrá su recepción en la
   audiencia convocada, la que se diligenciará conforme a las
   disposiciones de este Código.

   367.3 La víctima podrá comparecer con asistencia letrada en las
   audiencias que se celebren en segunda instancia".

Artículo 30

   Sustitúyese el artículo 382 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, en la redacción dada por el artículo 6° de la Ley N° 19.436, de 23 de setiembre de 2016, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTÍCULO 382. (Mediación extraprocesal).-

   382.1 Cuando se trate de conductas con apariencia delictiva que no
   revistan gravedad, el Ministerio Público puede derivar el caso a
   formas extraprocesales de resolución de ese conflicto.

   382.2 El Poder Judicial tendrá competencia en la resolución del caso,
   a través de la mediación extraprocesal.

   382.3 Para dar inicio al proceso restaurativo se requiere de la
   conformidad manifiesta del presunto autor y de la presunta víctima,
   quienes deben ser preceptiva y oportunamente informados por el
   funcionario a cargo.

   382.4 En caso de llegar a un acuerdo de reparación el Poder Judicial
   controlará su cumplimiento.

   382.5 El Poder Judicial llevará un registro que especificará los
   acuerdos no alcanzados, los acuerdos alcanzados, los acuerdos
   alcanzados y cumplidos, así como los acuerdos alcanzados e
   incumplidos.

   382.6 Las partes del proceso restaurativo están eximidas de concurrir
   con asistencia letrada.

   382.7 La mediación extraprocesal no procederá respecto de delitos de
   violencia sexual (artículos 272, 273 y 274 del Código Penal) o
   explotación sexual (Ley N° 17.815, de 6 de setiembre de 2004), del
   delito de violencia doméstica (artículo 321 bis del Código Penal) así
   como respecto de otros tipos penales que se hayan cometido como forma
   de ejercer violencia basada en género".

Artículo 31

   Sustitúyese el artículo 394 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, en la redacción dada por el artículo 6° de la Ley N° 19.436, de 23 de setiembre de 2016, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTÍCULO 394. (Procedencia).- El acuerdo reparatorio procederá en los
   siguientes casos:

   a) delitos culposos;

   b) delitos castigados con pena de multa;

   c) delitos de lesiones personales y delitos de lesiones graves cuando
   provoquen una incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias por
   un término superior a veinte días y no pongan en peligro la vida de la
   persona ofendida;

   d) delitos de contenido patrimonial;

   e) delitos perseguibles a instancia de parte, excepto delitos contra
   le libertad sexual;

   f) delitos contra el honor.

   No procederá respecto de delitos de violencia sexual (artículos 272,
   273 y 274 del Código Penal) o explotación sexual (Ley N° 17.815, de 6
   de setiembre de 2004), del delito de violencia doméstica (artículo 321
   bis del Código Penal) así como respecto de otros tipos penales que se
   hayan cometido como forma de ejercer violencia basada en género".

Artículo 32

   Sustitúyese el artículo 397 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, en la redacción dada por el artículo 6° de la Ley N° 19.436, de 23 de setiembre de 2016, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTÍCULO 397. (Efectos).- Una vez cumplidas las obligaciones o
   condiciones, asumidas para que proceda la suspensión condicional del
   proceso, quedará extinguida la acción penal. Cumplido el acuerdo
   reparatorio y declarado judicialmente dicho cumplimiento, quedará
   extinguido el delito, ordenándose en ambos casos la cancelación de la
   anotación en el Registro Nacional de Antecedentes Judiciales".

Artículo 33

   Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTÍCULO 7°.- Siempre que según la ley fueren competentes para
   conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno podrá
   excusarse bajo el pretexto de haber otros que puedan conocer de él,
   pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los
   cuales cesan, desde entonces, de ser competentes.

   Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal, los Jueces
   Letrados Penales Especializados en Crimen Organizado y los Jueces
   Letrados de Primera Instancia del Interior con competencia en materia
   penal que hubieren intervenido en actuaciones previas a la audiencia
   de juicio quedarán automáticamente impedidos de celebrar la misma y
   dictar sentencia. A los efectos de este artículo no se considerarán
   actuaciones previas el dictado de decretos de mero trámite. La Suprema
   Corte de Justicia reglamentará el régimen de subrogaciones".

Artículo 34

   Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017, Ley Orgánica de la Fiscalía General de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTÍCULO 29. (Competencia funcional).- Las Fiscalías especializadas
   en Crimen Organizado intervendrán en todos los asuntos que sean de
   competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal
   especializados en Crimen Organizado, iniciados con anterioridad a la
   vigencia de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 y sus
   modificativas".

Artículo 35

   Sustitúyese el artículo 71 de la Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017, Ley Orgánica de la Fiscalía General de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma

   "ARTÍCULO 71. (Determinación de las sanciones).- La comprobación de
   las faltas leves ameritará las sanciones de amonestación,
   apercibimiento con anotación en el legajo personal del funcionario o
   suspensión hasta por diez días.

   Las faltas graves ameritarán la sanción de suspensión a partir de diez
   días y hasta por el término de seis meses, pérdida del derecho de
   ascenso por el plazo máximo de dos años o descenso a la categoría
   inmediata inferior.

   Las faltas muy graves podrán ameritar la destitución o en su defecto
   la aplicación de cualquiera de las sanciones enumeradas en el inciso
   anterior".

Artículo 36

   Derógase el artículo 179 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 17 de octubre de 2017.
   JOSÉ CARLOS MAHÍA, Presidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO 
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
              MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                         Montevideo, 25 de Octubre de 2017

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica la Ley N° 19.293 de 19 de diciembre de 2014 y otras normas, para adecuarlas al nuevo Código de Proceso Penal.


   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; EDUARDO BONOMI; RODOLFO NIN NOVOA; DANILO ASTORI; JORGE MENÉNDEZ; EDITH MORAES; VÍCTOR ROSSI; CAROLINA COSSE; ERNESTO MURRO; JORGE BASSO; TABARÉ AGUERRE; LILIAM KECHICHIAN; JORGE RUCKS; MARINA ARISMENDI.
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