Fecha de Publicación: 06/11/2017
Página: 50
Carilla: 50

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 28/02/2018.

Artículo 33

   Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTÍCULO 7°.- Siempre que según la ley fueren competentes para
   conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno podrá
   excusarse bajo el pretexto de haber otros que puedan conocer de él,
   pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los
   cuales cesan, desde entonces, de ser competentes.

   Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal, los Jueces
   Letrados Penales Especializados en Crimen Organizado y los Jueces
   Letrados de Primera Instancia del Interior con competencia en materia
   penal que hubieren intervenido en actuaciones previas a la audiencia
   de juicio quedarán automáticamente impedidos de celebrar la misma y
   dictar sentencia. A los efectos de este artículo no se considerarán
   actuaciones previas el dictado de decretos de mero trámite. La Suprema
   Corte de Justicia reglamentará el régimen de subrogaciones".
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