Fecha de Publicación: 06/11/2017
Página: 50
Carilla: 50

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 28/02/2018.

Artículo 8

   Sustitúyese el artículo 97 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 19.436, de 23 de setiembre de 2016, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTÍCULO 97. (Procedimiento de oficio).- En los delitos de estupro,
   rapto, traumatismo y lesiones ordinarias intencionales, se procederá
   de oficio en los siguientes casos cuando:

   a) el hecho haya sido acompañado por otro delito en que deba
   procederse de oficio;

   b) la persona agraviada careciere de capacidad para actuar por si en
   juicio y no hubiere persona legitimada para instar;

   c) el delito fuere cometido por los padres, tutores, curadores,
   guardadores o tenedores de hecho o de derecho o con abuso de las
   relaciones domésticas o de la cohabitación;

   d) la persona agraviada fuere menor de dieciocho años;

   e) la persona agraviada estuviere internada en un establecimiento de
   cualquier naturaleza;

   f) el delito fuere cometido por quien tuviere respecto de la persona
   agraviada responsabilidad en la atención de su salud o educación;

   g) la persona agraviada estuviere respecto de quien cometió el delito
   en una relación de dependencia laboral, subordinación o inferioridad
   jerárquica".
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