Fecha de Publicación: 06/11/2017
Página: 50
Carilla: 50

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 28/02/2018.

Artículo 15

   Sustitúyese el artículo 144 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTÍCULO 144. (Reglas probatorias).- Podrán probarse los hechos y
   circunstancias de interés para el caso, por cualquier medio de prueba,
   salvo que se encuentren expresamente prohibidos por la Constitución de
   la República o la ley.

   La recolección de evidencias se sujetará a las siguientes reglas:

   a) la recolección de evidencias probatorias estará a cargo del
   Ministerio Público, que actuará bajo los principios de objetividad y
   buena fe;

   b) el imputado y su defensa podrán recolectar sus propias evidencias
   probatorias y recurrirán al Ministerio Público solo si fuese necesaria
   su intervención;

   c) los jueces no podrán realizar actividad probatoria ni incorporar de
   oficio evidencia alguna;

   d) las partes podrán acordar tener por admitidos ciertos hechos, en
   cuyo caso corresponderá al juez en la audiencia de control de
   acusación declararlo como acreditado, dejando debida constancia en el
   auto de apertura a juicio".
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