Fecha de Publicación: 06/11/2017
Página: 50
Carilla: 50

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 28/02/2018.

Artículo 25

   Sustitúyese el artículo 268 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 19.436, de 23 de setiembre de 2016, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTÍCULO 268. (Audiencia de control de acusación).

   268.1 Vencido el plazo contemplado en el artículo 128 de este Código,
   el juez convocará a las partes y a la víctima, si hubiere comparecido
   a la audiencia de formalización, a una audiencia de control de la
   acusación, dentro de los diez días siguientes.

   Como cuestión previa en la audiencia, la defensa podrá:

   a) objetar la acusación señalando defectos formales;

   b) oponer excepciones;

   c) instar el sobreseimiento; y

   d) proponer acuerdos.

   268.2 Resueltos los planteos en audiencia, cada parte ofrecerá su
   prueba y formulará las observaciones que considere pertinentes
   respecto de la prueba de la parte contraria.

   El juez velará por un genuino contradictorio sobre estos puntos y
   rechazará la prueba cuando esta resulte inadmisible, impertinente,
   sobreabundante, dilatoria e ilegal.

   268.3 Las partes podrán arribar a acuerdos probatorios, dando por
   acreditados determinados hechos, los que no podrán ser debatidos en
   juicio.

   El juez evitará discusiones que son propias del juicio oral y
   resolverá oralmente, de manera inmediata y fundada los planteos de las
   partes, basándose en las evidencias que presentaren las partes en
   audiencia.

   268.4 No podrá admitirse en juicio ninguna prueba a la que la defensa
   no haya tenido acceso y posibilidad de control. A tales efectos el
   juez adoptará las medidas pertinentes para garantizar el control por
   la defensa.

   268.5 La audiencia quedará registrada en soporte digital de audio o
   video y se labrará un acta sucinta donde constará la fecha, las partes
   intervinientes y las decisiones arribadas, de acuerdo con lo dispuesto
   en el artículo 139 de este Código".
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