Sustitúyese el artículo 394 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, en la redacción dada por el artículo 6° de la Ley N° 19.436, de 23 de setiembre de 2016, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 394. (Procedencia).- El acuerdo reparatorio procederá en los
siguientes casos:
a) delitos culposos;
b) delitos castigados con pena de multa;
c) delitos de lesiones personales y delitos de lesiones graves cuando
provoquen una incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias por
un término superior a veinte días y no pongan en peligro la vida de la
persona ofendida;
d) delitos de contenido patrimonial;
e) delitos perseguibles a instancia de parte, excepto delitos contra
le libertad sexual;
f) delitos contra el honor.
No procederá respecto de delitos de violencia sexual (artículos 272,
273 y 274 del Código Penal) o explotación sexual (Ley N° 17.815, de 6
de setiembre de 2004), del delito de violencia doméstica (artículo 321
bis del Código Penal) así como respecto de otros tipos penales que se
hayan cometido como forma de ejercer violencia basada en género".